REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-006350

PARTE ACTORA: RAFAEL CAMILO MANSANILLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.182.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMELO DIAZ, MIRIAM DIAZ, LILIANA CABRAL y MARBELLA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.762, 85.474, 70.565 y 42.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENKEL VENEZOLANA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN HERMOSILLO, VLADIMIR VILLALBA, JOSE MORALES, MARIO DE SANTOLO, ANALI THEN MEJIAS, IDA CANELON y ARTURO VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.227, 54.401, 13.122, 88.244, 133.860, 102.448 y 121.528, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vistos los escritos presentados en fechas 21 y 23 de mayo de 2012, por el abogado Iván Hermosillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Henkel Venezolana S.A., mediante los cuales solicita a este Juzgado decline la competencia para conocer de la presente demanda en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en razón de que el domicilio de la accionada es Guacara, Estado Carabobo; en consecuencia este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento sobre el particular, no sin antes dejar constancia que en el lapso transcurrido entre los días 21 al 25 de mayo de 2012, la Juez, quien preside el Despacho acudió al VI Encuentro Internacional Justicia y Derecho, celebrado en la ciudad de la Habana, Cuba, motivo por el cual no se realizaron actuaciones procesales, de igual forma se deja constancia que los días 29 de mayo y 01 de junio, no hubo despacho, en virtud de celebrar el día del Trabajador Tribunalicio y de la asistencia de los Jueces a la Primera Conferencia sobre la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, llevada a cabo en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Igualmente se desprende de lo establecido en el artículo 30 ejusdem que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.


Ahora bien, verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las actuaciones procesales que rielan a los autos, y revisados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes contenidos en el expediente (folio 85), considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción expresados en los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada para determinar que los Juzgados Laborales con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, no resultan competentes para el conocimiento de la presente causa, y que el conocimiento de la misma deba ventilarse por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REAFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL CAMILO MANSANILLA PEÑA contra la empresa HENKEL VENEZOLANA S.A. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años: 202º y 153º.-
La Juez

María Mercedes Millán
La Secretaria

María Veruschka Dávila


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SE DICTÓ, PUBLICÓ, DIARIZÓ Y SE DEJÓ COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Secretaria

María Veruschka Dávila