REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 191º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-003140
PARTE ACTORA: DAIRA JELLYNEE MARTINEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.169, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.876
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAIRA JELLYNEE MARTINEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.169, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.876.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JOSEFINA RIOBUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.357, y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL CASO
I
En fecha 27 de abril de 2012, correspondió por proceso de insaculación, a este Juzgado presidir la audiencia oral preliminar y conocer de la presente causa en fase de Mediación; prolongándose dicha audiencia esa oportunidad, para el día hábil Lunes 28 de Mayo de 2012.
En fecha 28 de Mayo de 2012; se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como fue acordado conjuntamente por las partes y la Jueza, y en esa oportunidad las partes nuevamente con la Jueza, volvieron a prolongar la audiencia para el día hábil Viernes 8 de Junio de 2012.
En fecha 19 de Junio de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada DAIRA MARTINEZ, quién actúa en su nombre y representación como parte actora en el presente procedimiento, solicitando la declinatoria de competencia de este Tribunal en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, argumentando:
“ En virtud de que mi domicilio es en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, lo cual se me hace bastante oneroso y difícil el traslado a esta ciudad de Caracas, a las audiencias como a la revisión del expediente, pido a usted respetuosamente se sirva ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa de la ciudad de Guanare, a cuya competencia territorial he decidido acogerme dadas las circunstancias anteriormente narradas.
Es Justicia, que espero en Caracas a la fecha de su presentación.-“
Ahora bien, planteada la solicitud de declinatoria de competencia territorial alegada por la demandante, en los términos antes expuestos, y con vista a los presupuestos de hechos establecidos en la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Corresponde entonces, a este Tribunal verificar si la solicitud planteada, se encuentra en alguno de los supuestos del señalado artículo, para establecer la procedencia o no de la declinatoria solicitada, y a tales efectos; encuentra:
i) Que la demandante prestó servicios para la demandada, en esta Ciudad de Caracas.
ii) Que fue en esta misma ciudad de Caracas, donde se puso fin a la relación de trabajo.
iii) Que el contrato de trabajo que celebraron las partes, fue suscrito en esta Ciudad de Caracas.
iv) Que el domicilio de la FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR, C.A.), es esta Ciudad de Caracas.
Así las cosas, de cara al examen antes expuesto, deviene en improcedente la solicitud de declinatoria por competencia territorial formulada por la parte actora; resultando forzoso para quién aquí decide declarar improcedente la misma. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia territorial en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
LA JUEZA,
JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
MARIA VERUSKA DÁVILA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERUSKA DÁVILA
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