REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-003510.


LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: LENIS APONTE RODRIGUEZ y ELIO SAUL BENÍTEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-6.965.403 y V-6.201.887, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: DARRY ARCIA GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-14.431.495.

PARTE DEMANDADA: USELAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1028-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YISEL SOARES y ELIA NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.879 y 59.908, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

ANTECEDENTES

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Febrero de 2012, la abogada ELIA NIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.908, obrando en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil USELAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1028-A., ejerció tempestivamente recurso de reclamo, contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el experto designado, Licenciado Eddy Lara.

En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal tramitó con analogía a lo dispuesto Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo faculta el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-9247 en la cual expresó:

“(…)la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo, la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial, corresponde al Juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los limites del fallo: (…)”.

En fecha 1º de Marzo de 2012, fueron designados mediante sorteo realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, los expertos EUGENIO GAMBOA y SARA MENESES, titulares de las cédulas de identidad números 4.207.164 y 9.470.667, respectivamente; ordenándose la notificación de los mismos mediante boleta de notificación, por auto de fecha 5 de marzo de 2012; juramentándose el primero de los mencionados en fecha 21 de marzo, y la segunda en fecha 23 de marzo de este mismo año 2012, a los fines de que prestaren su experticia en la materia y asesoraren al Tribunal en la resolución sobre los puntos reclamados en el informe pericial, por la parte demandada.

Ahora bién, estando dentro del lapso legal fijado por este Tribunal, para el pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Argumentó la apoderada judicial de la parte demandada, que:

“IMPUGNO y RECLAMO la experticia presentada por el Lic. Eddy Lara, en fecha 10 de febrero de 2012, en su totalidad, en virtud de que no se ajusta al fallo dictado por el Superior en fecha 9 de diciembre de 2011, por Excesiva. Omissis resulta la experticia dada por el ciudadano experto, Omissis supera al (sic) monto demandado originalmente en este caso, es de hacer notar que dicho monto demandado no fue sentenciado ni en primera instancia, ni en el Superior, (también es importante señalar que mi representada no fue condenada en costas en estas dos oportunidades). Esta representación no concibe que una indexación SUPERE EN CRECES lo condenado por ambos jueces (sic). El ciudadano experto no cumplio (sic) en general con los parámetros de la Sentencia dictada, principalmente con lo que respecta a los tiempos para el cálculo de las indemnizaciones provenientes del accidente.”

Solicitó finalmente la apoderada judicial la designación de dos expertos contables para que conjuntamente con la Jueza hagan una revisión exhaustiva de la experticia, en especial lo referente a las fechas de los lapsos excluyentes, y acompañó a la diligencia, copia fotostática de un cheque por la cantidad de Bs. 398.716,00, a la orden de los ciudadanos Lenys Aponte y Elio Saul.


Ahora bien, planteado el reclamo en los términos, ut-supra parcialmente transcritos; y suficientemente estudiados, el informe pericial y sus anexos, que cursan desde el folio 31 al 40, y el escrito de conclusiones consignados por los expertos asesores EUGENIO GAMBOA y SARA MENESES; el Tribunal observa que el reclamo refiere a la revisión completa y total del informe pericial consignado por el experto Lic. Eddy Lara, en virtud que el mismo a decir de la recurrente no versa sobre la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas. Y en ese sentido se observa, del estudio individual de las actas procesales que, la sentencia proferida en fecha 9 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su parte motiva estableció:



(i)

(…) advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando cancelar indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y indemnización por daño moral, intereses y corrección monetaria.

Corresponde determinar si la demandada está obligada al pago de los conceptos de indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, al ser estos conceptos acordados procedentes por la apelada, declarando con lugar su pago por parte de la demandada a favor de los demandantes.

Omissis

En relación con la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 130, numeral 1, establece:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1: El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.”

De acuerdo con la norma copiada en precedencia, el legislador estableció como requisito primario que el accidente haya ocurrido “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, estableciendo el tiempo a ser considerado para la aplicación de la sanción.

Se desprende del Informe de Investigación del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, que riela a los folios 36 al 44 de a pieza principal y 11 al 19 del cuaderno de recaudos 1, que se dejó constancia de la inexistencia de notificación de riesgos, falla del camión mezclador que causó que perdiera los frenos viniéndose en retroceso lo que atrapa al trabajador entre el camión y la pared, que no se constata la existencia de documento probatorios del mantenimiento del camión, no se constata la formación de materia de seguridad y salud en el trabajo dada al trabajador, se constata la no existencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia del programa de Seguridad.

De esta manera, estando demostrados los supuestos establecidos por el legislador, en cuanto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y éste estará obligado al pago de una sanción pecuniaria a favor de los accionantes que será pagada por la empleadora, acordada por el Tribunal de la primera instancia en el salario correspondiente a 8 años continuos, totalizando el a quo dicha indemnización conforme a 96 meses, multiplicados por el salario invocado por el actor de Bs. 86,36, el cual no fue desvirtuado, lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.248.716,80) pronunciamiento que es confirmado por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.


(ii) Omissis

En cuanto a la indemnización del daño moral reclamada por los accionantes, este Tribunal siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso GLORIA DEL VALLE IBARRA URABAC Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi, observa que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente o la existencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador demandante o de los herederos de este la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, por lo que demostrado en autos como fue referido anteriormente la ocurrencia del accidente de origen laboral que le ocasionó la muerte del extrabajador hijo de los accionantes, se hace procedente a favor de estos la indemnización por daño moral.

Es así como el jueza de primera Instancia al respecto estableció en su fallo sobre el particular lo siguiente:
Omissis

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, a pesar que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien, por lo que este sentenciador y congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-


Sin embargo, en el presente caso, observa también esta Alzada el a quo cuantifica el daño moral sufrido por el trabajador, verificando su grado de educación y posición económica, cuando lo correcto era estimar el mismo conforme a los parámetros que evidencian los accionantes, quienes son los padres del trabajador fallecido por lo que se debe determinar el daño psíquico ocasionado a estos, condición económica, grado de educación y cultura de éstos y, el grado de culpabilidad del la accionada y posible atenuantes a favor de la parte demandada.

En este sentido, advierte esta Alzada que los accionantes fundamentan su pedimento de daños morales en la circunstancia que tienen un nivel básico educativo, que no poseen bienes de fortuna, que la madre del fallecido es ama de casa y que el padre es mensajero devengando salario mínimo, pero no se desprende en tal fundamentación que el trabajador fallecido fuera quien proveía todo el sustento que ahora no perciben, ni tampoco quedó establecida en autos la edad de los demandantes.

De manera que esta juzgadora considera, con base a la importancia del daño psicológico que genera para los padres accionantes el fallecimiento de un hijo, la capacidad económica de los accionantes y los atenuantes a favor de la demandada, los cuales quedaron determinados en la ausencia de culpa e intención por parte de esta en la ocurrencia del infortunio laboral, así como la actualización de la moneda, siendo justo y equitativo, estima esta alzada como una cantidad equitativa y justa la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), lo cual impone modificar la sentencia y declarar con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.


(iii)
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente conforme al numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. Así se decide.

(iv)
En lo que respecta a la corrección monetaria del monto que por concepto de daño moral procederá este a partir de la fecha de la decisión apelada , esto es, 06 de octubre de 2011, hasta la total ejecución del fallo. Así se decide.

En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria e interese moratorios del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE. (subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del informe pericial realizado por el Lic. Eddy Lara, se observa, que el experto, calculó la corrección monetaria del daño moral sobre una cantidad que no fue la condenada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y tomó para dicho cálculo, la cantidad condenada – Bs.300.000,00- por tal concepto por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral. Igualmente observa el Tribunal que el referido experto, calculó intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de daño material, lo cual no se corresponde con lo sentenciado por el Juzgado de Alzada; por lo que deviene en procedente el Reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de febrero de 2011. Y así se decide.


Respecto al reclamo referido, a las fechas de los lapsos que excluyó de los cálculos realizados, por el experto Eddy Lara; el Tribunal observa que el Ad quem, en la parte motiva de su fallo, estableció que se excluyeran del cálculo de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido, por acuerdo entre las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas; por lo que de cara al resultado arrojado en la experticia complementaria del fallo, objeto del presente reclamo, respecto a los días excluidos del cálculo realizado por el experto Eddy Lara; resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo; en virtud que el experto Eddy Lara, no realizó la exclusión de los lapsos de marras, conforme al parámetro establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior. Y así se establece.



En mérito de las consideraciones anteriores expuestas, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar, el Recurso de Reclamo, interpuesto por la abogada ELIA NIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.908, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, USELAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1028-A., contra el Informe Pericial realizado por el experto contable Lic. Eddy Lara, y consignado en fecha 10 de febrero de 2012.

Segundo: Con fundamento a lo establecido en la motiva de la presente decisión se procede a cuantificar la corrección monetaria sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 150.000,00), condenados por concepto de Daño Moral en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2011, haciendo la correspondiente exclusión de los días en el que el proceso se encontraba suspendido o paralizado por causas no imputable a las partes:

indice indice factor de dias del dias capital a indexacion
mes inicial final calculo mes Concp a desco indexar del mes

Oct-11 250,90000 255,50000 0,01833 30 5,00 25 150.000,00 2.291,75
Nov-11 255,50000 261,00000 0,02153 30 30 152.291,75 3.278,30
Dic-11 261,00000 265,60000 0,01762 30 En V 8,00 22 155.570,05 2.010,69
Ene-12 265,60000 269,60000 0,01506 30 En V 5,00 25 157.580,73 1.977,67
Feb-12 269,60000 272,60000 0,01113 30 30 159.558,40 1.775,50
Mar-12 272,60000 275,00000 0,00880 30 30 161.333,91 1.420,40
Abr-12 275,00000 277,20000 0,00800 30 30 162.754,31 1.302,03
May-12 275,00000 277,20000 0,00800 30 30 164.056,34 1.312,45
15.368,79

Tercero: Igualmente con fundamento a lo establecido en la motiva de la presente decisión se procede a cuantificar la corrección monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 248.716,80), condenados por concepto de Daño Material en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera de Juicio, y ratificada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, haciendo la correspondiente exclusión de los días en el que el proceso se encontraba suspendido o paralizado por causas no imputable a las partes:

indice indice factor de dias del dias capital a indexacion
mes inicial final calculo mes Concp a desco indexar del mes

Jul-10 190,04000 193,10000 0,01610 30 27,00 3 248.716,80 400,48
Ago-10 193,10000 196,20000 0,01605 30 En V 15,00 15 249.117,28 1.999,65
Sep-10 196,20000 198,40000 0,01121 30 En V 15,00 15 251.116,93 1.407,89
Oct-10 198,40000 201,40000 0,01512 30 30 252.524,82 3.818,42
Nov-10 201,40000 204,50000 0,01539 30 30 256.343,24 3.945,70
Dic-10 204,50000 208,20000 0,01809 30 En V 8,00 22 260.288,94 3.453,55
Ene-11 208,20000 213,90000 0,02738 30 En V 5,00 25 263.742,49 6.017,18
Feb-11 213,90000 217,60000 0,01730 30 30 269.759,67 4.666,25
Mar-11 217,60000 220,70000 0,01425 30 30 274.425,92 3.909,56
Abr-11 220,70000 223,90000 0,01450 30 30 278.335,48 4.035,68
May-11 223,90000 229,60000 0,02546 30 30 282.371,15 7.188,55
Jun-11 229,60000 235,30000 0,02483 30 30 289.559,70 7.188,55
Jul-11 235,30000 241,60000 0,02677 30 30 296.748,25 7.945,24
Ago-11 241,60000 246,90000 0,02194 30 En V 15,00 15 304.693,48 3.342,04
Sep-11 246,90000 250,90000 0,01620 30 En V 15,00 15 308.035,53 2.495,22
Oct-11 250,90000 255,50000 0,01833 30 30 310.530,75 5.693,27
Nov-11 255,50000 261,00000 0,02153 30 30 316.224,02 6.807,17
Dic-11 261,00000 265,60000 0,01762 30 En V 11,00 19 323.031,19 3.605,74
77.920,13


Cuarto: Se condena a la demandada USELAS, C.A., a cancelar a los accionantes, LENIS APONTE RODRIGUEZ y ELIO SAUL BENÍTEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.965.403 y V-6.201.887, respectivamente, las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 150.000,00), por concepto de Daño Moral.

2.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 248.716,80), por concepto de Daño Material.


3.- La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.368,79), por concepto de corrección monetaria sobre la cantidad condenada por Daño Moral.

4.- La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 77.920,13), por concepto de corrección monetaria sobre la cantidad condenada por Daño Material.

Quinto.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. JHACNINI TORRES ABG. MARIA VERUSKA DÁVILA


En esta misma fecha cinco (5) de junio de 2012, se publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,
ABOG. MARA VERUSKA DÁVILA