REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Junio de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE AP21-L-2011-5676
PARTE ACTORA: ELÍAS JUAN ARZOLA GARCÍA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVIA NORA GONZÁLEZ, y RUBEN DE JESUS NORA GONZÁLEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 32.896 y 107.503.
PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS IMPERIAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad V-13.586.109, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.996.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En el día de hoy, 26 de junio de 2012, siendo las 11:30 A.M. siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgador deja constancia de la comparecencia por ante este Juzgado, de los ciudadanos, ELÍAS JUAN ARZOLA GARCÍA, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-3.813.930, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente acompañado por su apoderada judicial, SILVIA NORA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.896, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad V-13.586.109, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nº 117.996, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad “ALFOMBRAS IMPERIAL, C.A.”, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 31-A Sgdo., de los Libros respectivos, en su condición de demandada, carácter que se evidencia de poder apud acta que cursa en autos. Dándose inicio, una vez que ha sido ampliamente debatido el tema objeto de la presente acción durante la celebración de la Audiencia Preliminar, Las Partes por medio de sus representantes legales, suficientemente facultados para este acto, y con las funciones de conciliación y mediación que le correspondían al Juez, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de conformidad con o establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, denominadas conjuntamente “LAS PARTES”, manifiestan estar de acuerdo con que existió una relación laboral que las vinculo desde el 01/07/1975 hasta el 04/04/1984. SEGUNDA: Que en fecha 05/04/1984 EL DEMANDANTE paso a ser accionista de LA DEMANDADA. TERCERA: Que LA DEMANDADA argumenta que a partir del 05/04/1984 la relación laboral que venia desarrollándose mutó a una relación de tipo mercantil en virtud al nuevo carácter de accionista y Directivo de la Demandada. CUARTA: LA DEMANDADA arguye que cualquier reclamación de naturaleza laboral por la relación existente entre el período 01/07/1975 hasta el 04/04/1984 se encuentra considerablemente prescrito, ya que ha superado con creces el lapso de un (1) año previsto para el ejercicio de la acción, y por lo que rechaza, considerando la prescripción, la reclamación por este período. QUINTA: LA DEMANDADA igualmente rechaza cualquier reclamación de naturaleza laboral por parte de EL DEMANDANTE por el período comprendido entre el 05/04/1984 hasta el día de hoy (26/06/2012) inclusive, ya que niega que la relación que los une sea laboral, por ser que la misma se desarrollo conforme a la Legislación Mercantil y los estatutos sociales de LA DEMANDADA, cumpliendo con distribución de dividendos entre accionistas y no por salario o alguna remuneración de carácter laboral. SEXTA: Pero siendo que EL DEMANDANTE niega que ello haya sido de la forma expuesta por LA DEMANDADA, e insiste que la relación desde el 01/07/1975 hasta el 07/10/2011 fue de naturaleza laboral, fecha esta ultima en que fue despedido. SÉPTIMA: Ahora, una vez hecha la exposición de LAS PARTES, éstas convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de finiquitar en forma definitiva el presente procedimiento así como cualquiera otro eventual que pudiese surgir y resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, y evitar cualquiera otra como consecuencia de la relación que existió entre éstas, pero sin que el presente acuerdo implique reconocimiento alguno en cuanto a una relación laboral, por lo que en definitiva, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, éstas celebran la presente transacción judicial, por lo que LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos demandados así como los que le correspondan o pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE en virtud de la relación que mantuvieron, la suma neta de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 75.000,00), los cuales, tal y como se menciono, no implica reconocimiento de relación laboral alguna, pero engloba cada uno de los conceptos plasmados en el libelo de la demanda, y entre otros señalamos: Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad por el cambio de Ley de 1997; Vacaciones y Bono Vacacional entre el período 01/07/1975 hasta el 07/10/2011; Utilidades; Días Feriados trabajados; Días de descanso y feriados legales o convencionales; Horas Extras; Beneficio de Alimentación; Salarios; Salarios Mínimos; Bonificaciones Mensuales; Comisiones; Ingresos fijos y/o ingresos variables; Indemnización numeral “2” Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva del preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales; y Corrección Monetario o Indexación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por conceptos demandados. EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA (ALFOMBRAS IMPERIAL, C.A.), o solidariamente en contra de sus accionistas, ni en contra de representantes, jefes, empleados, u otros vinculados al entorno que los unió, por los conceptos mencionados en esta transacción. Todo ello determina una cantidad total a pagar de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 75.000,00), para pagar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE ya que las cantidades mencionadas en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pudiese corresponder recibir a éste de conformidad con la Legislación Laboral, y las normas y políticas laborales que rigen para LA DEMANDADA. Por su parte LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE por concepto de préstamos, adelanto de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencia en cálculos, ni por ningún otro concepto. OCTAVA: A su vez, EL DEMANDANTE declara que con el presente monto que le pagan los ciudadanos Tito Alejandro Arzola Santos y Andrés Elías Arzola Santos, quienes a su vez son propietarios del sesenta por ciento (60%) de ALFOMBRAS IMPERIAL, C.A., en virtud que LA DEMANDADA no se encuentra ejerciendo actividad económica alguna; es por lo que EL DEMANDANTE, como consecuencia del acuerdo alcanzado, acuerda transferir en forma proporcional, las acciones que le pertenecen de ALFOMBRAS IMPERIAL, C.A., a los otros dos (2) accionistas, es decir, a Tito Alejandro Arzola Santos y Andrés Elías Arzola Santos. NOVENA: La cantidad convenida y transada, establecida en la Cláusula Séptima de la presente Mediación, serán pagadas por LA DEMANDADA en tres (3) partes de forma mensuales y consecutivas, materializándose el primer pago en este acto mediante un (1) cheque, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00) con Nº 28106914, girado contra la cuenta Nº 0134-0342-25-3423082225 titular Arzola Tito A., de Banesco Banco Universal a nombre de EL DEMANDANTE (Elías Juan Arzola), y del cual se anexa copia simple; el segundo pago será para el día viernes 20 de julio de 2012 por un monto de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00), y el ultimo pago de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00), para el día miércoles 15 de agosto de 2012. DÉCIMA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, LAS PARTES reconocen que con las sumas convenidas y transigidas, con base a lo especificado en la Cláusulas Séptima y Novena, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, así como por cualquier otro derecho no especificado, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de culminar la presente reclamación y de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL DEMANDANTE reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las cantidades acordadas, en virtud de lo cual declara: “De acuerdo a mi autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno, convengo de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA DEMANDADA, para celebrar la presente Transacción”. Décima primera: LAS PARTES expresamente declaran que, dada la presente transacción judicial, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo.

Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el mencionado escrito transaccional, y el poder del apoderado judicial de la parte demandada, que cursa en los autos al folio (43). en la cual se acredita sus facultades para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y conste en los autos la cancelación del monto acordado en la presente acta, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece. Así mismo, este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
Los Presentes:

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,