REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Junio de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001052
PARTE DEMANDANTE: TERESA MARICELA NUÑEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº: V-6.366.021
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PAGO DE CANTIDADES SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia la presente causa por concepto de pago de cantidades seguro social obligatorio y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana TERESA MARICELA NUÑEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº: V-6.366.021, en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA., la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, este Juzgador dicto auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, este Juzgador admitió la presente demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción y se libro cartel de notificación a la parte demandada. En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1º,2º,3º, 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro del total del monto por concepto de seguro social obligatorio adeudado por los años 2002 al 2011, y otros conceptos derivados del seguro social, tales como paro forzoso, incoada por la ciudadana T. MARICELA NUNEZ R, en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho norma al respecto establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
“1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
“2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
“4. Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”
En efecto, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar, omitió hacer el señalamiento expreso, de su nombre completo con exactitud y claridad, así como, su dirección, y el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte demandada en la presente causa, la UNIVERSIDAD SANTA MARIA., por lo que deberá señalar los referidos requisitos. Así se establece.
Igualmente, este Juzgador observa que la parte actora, demanda la cantidad de VEINTI UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.21.000,00), por concepto del pago total del seguro social obligatorio y otros conceptos derivados del seguro social, tal como paro forzoso, sin embargo, no señala cuales fueron los cálculos aritméticos que utilizo para establecer dicho monto, ni las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se generaron dichos conceptos, por lo que deberá señalar con claridad y precisión dicha operación matemática, así como las fuentes normativas que otorgan dicho beneficio, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se generaron dichos conceptos, por cuanto este Juzgador observa, que al respecto, dicho actor, señala en su escrito libelar, que las operaciones aritméticas estimadas se encuentran establecidas en una hoja adicional de acuerdo al sueldo anual y mensual de cantidades aproximadas, el cual no consta en los autos. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). (…)”
Así mismo, en fecha Dos (02) de Abril de 2012, se libraron los carteles de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha Tres (03) de abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efectos el cartel librado a la parte actora de fecha Dos (02) de Abril de 2012, por cuanto el mismo no se libro conforme los términos establecidos por este Juzgador en el auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012. Así mismo, en día Tres (03) de Abril de 2012, se libro cartel de notificación a la parte actora del despacho saneador dictado en la presente causa, conforme a los parámetros señalados por este Juzgador en los autos dictados el Veintiséis (26) de marzo de 2012, y Dos (02) de Abril de 2012. Que en fecha Trece (13) de Abril de 2012, es practicada la notificación a la parte actora, del aludido despacho saneador, según consta de actuación suscrita en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, por el Alguacil Titular encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, la cual corre inserta a los folios (23) al (25) de este expediente.
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Catorce (14) de abril de 2012, hasta el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2012, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
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