REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de 2012
Años 202° y 153°

Parte actora: José Alfredo Gutiérrez García, titular de la cédula de identidad N° 16.299.586
Apoderado judicial de la parte demandada: María Yupanqui Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 121.992
Parte demandada: Corporación Sha Bureau, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo 2005, bajo el N° 65, Tomo 12-A-Sgdo.
Apoderado judicial de la parte demandada: No compareció
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 21 de junio de 2012, a las 09:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en el acta levantada en la fecha antes indicada, la comparecencia sólo de la parte actora ciudadano JOSE ALFREDO GUTIÉRREZ DÍAZ, representado judicialmente por la abogada MARÍA YUPANQUI ERAZO, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 02 de febrero de 2011, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida, como agente de Prevención Seguros e Higiene Ambiente, por designación del patrono lo desempeñó en el Hotel Las Américas.
2. Que su jornada de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., disfrutando los días sábados su día descanso.
3. Que devengó salario variable, el cual consistía en un salario básico de Bs. 1.650,00, más bonos nocturnos, feriados, domingos, horas extras, por el monto de Bs. 2.408,40.
4. Que el empleador no pagó las horas extraordinarias con el salario correspondiente, sino con un salario inferior.
5. Que el 26 de diciembre de 2011, finalizó sus labores por razones de despido injustificado
6. Que en varias oportunidades solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero no fueron pagadas por el empleador, viéndose en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado para demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

a) 45 días de salario por concepto de antigüedad por la cantidad de Cuatro Mil Nueve con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.009,48), de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Intereses sobre prestaciones sociales a la tasa activa por el monto de Bolívares Setecientos Seis con Trece Céntimos (Bs. 706,13).
c) 13,75 días de vacaciones fraccionadas por el monto de Bolívares Un Mil Ciento Tres con Noventa Céntimos (Bs. 1.103,90)
d) 6,24 días de bono vacacional por Bolívares Quinientos con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 500,97)
e) 27,5 días de utilidades fraccionadas por Bolívares Dos Mil Doscientos Siete con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.207,79).
f) 16 días de salario no pagados por le monto de Bolívares Ochocientos con
Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 800,28).
g) 10 cesta tickets por el monto de Bolívares Ciento Noventa (Bs. 190,00).
h) 30 días de salario por la indemnización por despido injustificado por el monto de Bolívares Dos Mil Novecientos Ochenta (Bs. 2.980,00).
i) 30 días de indemnización Sustitutiva de preaviso por Bolívares Dos Mil Novecientos Ochenta (Bs. 2.980,00).
j) Diferencia de horas extraordinarias por el monto de Bolívares Mil Cuatrocientos Catorce con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.414,38), al no tomarse en consideración el monto total del salario por hora más el cincuenta por ciento (50%).
k) Intereses moratorios.
l) Indexación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se peticiona en el escrito libelar la cantidad de 45 días, calculados de acuerdo a un salario integral mensual, conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, más incidencia de horas extraordinarias y bonificación de asistencia y profesionalización, las cuales le eran pagadas de manera regular y permanente. Los salarios básicos mensuales devengados en los meses de febrero a abril de 2011, fue de Bs. 1.225,00, del mes de mayo a agosto de 2011, fue de Bs. 1.500,00 y de los meses de septiembre a diciembre de 2011, fue de Bs. 1.650,00. Asimismo, se revisaron los demás componentes salariales y se determinó que el monto demandado de Bs. 4.009,48 corresponde a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del contrato de trabajo, artículo 108, por lo cual se ordena el pago de 45 días antigüedad por la cantidad de Bs. 4.009,48

Con respecto a la cantidad de 13,75 días de vacaciones fraccionadas, se observa que por el tiempo de servicio prestado por el accionante, de diez (10) meses completos, le corresponde la cantidad de 12,5 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Revisado la cantidad de día de bono vacacional se observa que el monto demandado es más alto al correspondiente, por cuanto le corresponde 5,83 y no la cantidad de 6,24 días de bono vacacional. De acuerdo a lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar por el concepto de vacaciones fraccionadas el monto de Bs. 1.153,63 bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 538.07.

Visto que se demandó el pago de Bs. 2.207,79 por el concepto de 27,5 días de utilidades fraccionadas, conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando la petición dentro de los términos del mencionado artículo, se condena el pago de 27,5 días por el monto de Bs. 2.207,79.

Asimismo, admitido el hecho que la parte demandada no pagó los salarios causados desde el 16 de diciembre hasta el 26 de diciembre de 2011, siendo estos la cantidad de diez (10) días y su salario fue de Bs. 1650,00, el salario diario es de Bs. 55,00, se ordena el pago de Bs. 550,00. Así se establece.

En referencia a la petición de 10 días de cesta tickets, por inferirse que se le adeudan, se condena el pago de Bs. 190,00, que corresponden al 0,25 de la Unidad Tributaria para la fecha de la prestación de servicio.

Admitido el hecho que el trabajador fue despedido por el empleador y revisada la cantidad de días peticionados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron 30 días por la indemnización de despido y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso, este Juzgado declara que se encuentran conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, por ello se condena a pagar a la parte demandada ya identificada, la suma de Bs. 5.960,00.

En relación a las diferencias en el pago demandado de las horas extraordinarias, por cuanto se le pagaron sin el recargo del cincuenta por ciento (50%), se condena el pago de Bs. 1.414,38, en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar admitido que no se le pagó en el mes de febrero Bs. 94,80, Bs. 102,70 en el mes de marzo, Bs. 102,70 en el des de abril Bs. 131, 12 en el mes de mayo, Bs. 126,62 en el mes de junio, Bs. 162,62 en el mes de julio, Bs. 126,62 en el mes de agosto, Bs. 150,80 en el mes de septiembre, Bs. 150,80 en el mes de octubre, Bs. 150,80 en el mes de noviembre y Bs. 150,80 en el mes de diciembre. Así se decide.

Se condena el pago de intereses de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano José Alfredo Gutiérrez Díaz contra la sociedad mercantil Corporación Sha Bureau, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de 45 días de antigüedad por le monto de Bs. 4.009,48, 12,50 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 1.153,63, 5,83 de bono vacacional fraccionado, 27,5 días de utilidad fraccionada por Bs. 2.207,79, 10 días de salarios dejador de pagar por Bs. 550,00, Bs. 190,00 al no haber pagado 10 tickets de alimentación, Bs. 5.960,00 por 30 días de indemnización por despido y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.414,38 por diferencia en el pago de horas extraordinarias. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de conformidad con lo el criterio establecido en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, parte José Zurita contra Maldifassi, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Finalmente, se ordena que la experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en la misma, se realizará por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

LA JUEZ


ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUJICA


Nota: El secretario ciudadano Héctor Mujica, deja constancia que el día de hoy 28 de junio de 2012, a las 03:30 p.m., se dicto y publicó la presente sentencia


EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR MUJICA