REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006020

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS BASANTE BASANTA, debidamente identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, HELLY ALBERTO ANGEL GONZÁLEZ, ZULAY COLMENARES DAVILA y JESSICA APARCEDO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº91.732, Nº96.701, Nº96.702 Y Nº163.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA PREMIUM INVESTMENTS, C.A. (INVERSIONES GV 2006, C.A.), y solidariamente a DESARROLLO FRIDLAG, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista escrito de fecha doce (12) de junio de 2012, por los ciudadanos: por la parte Actora ciudadano PEDRO LUIS BASANTE BASANTA, cédula de identidad NºV-10.530.320, representado en dicho acto por la abogada ZULAY COLMENARES DAVILA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº96.702, y comparece a pagar el ciudadano CARLOS URBANEJA, cédula de identidad NºV-12.394.880, representado en dicho acto por su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO PEROZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº123.194, acreditación que consta en autos y quienes de acuerdo a la revisión de las actas procesales, poseen facultad expresa para transigir tal como se desprende de los instrumentos de poder que cursan en el expediente; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo establecido en la cláusula quinta, referido a:

Primero: “”EL TRABAJADOR” expresamente acepta, conviene y reconoce que en virtud del acuerdo aquí suscrito “EL TRABAJADOR”, libera de toda responsabilidad directa e indirectamente relacionada con las disposiciones legales que en materia laboral, civil, mercantil y/o de cualquier otra índole existan o pudieran existir en contra de “EL PATRONO”, sin reservarse acción … En consecuencia declara y conviene que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “EL PATRONO”, por los conceptos: … indemnizaciones por accidentes y enfermedades, … pagos por incapacidades y por trastornos primarios y secundarios, enfermedades y accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación o que directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo….
Segundo: En este mismo orden y en virtud del acuerdo transaccional aquí celebrado “EL TRABAJADOR” desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada por si misma o a través de sus apoderados judiciales contra “EL PATRONO”, su casa matriz, compañías filiales y/o relacionadas, clientes, a sus accionistas, trabajadores, representantes, gerentes y/o directores, ya sea por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo, pago alguno de comisiones y/o indemnización de daños y perjuicios y/o daño moral de diferencia alguna de dichos conceptos y/o de cualquier demanda o querella de cualquier índole….”EL TRABAJADOR”, DECLARA EXPRESAMENTE QUE NADA LE QUEDA POR RECLAMAR A “EL PATRONO”, así como igualmente renuncia al ejercicio de cualquier otra acción … que pudiere o hubiere intentado contra “EL PATRONO”, por ante Autoridades Administrativas o Judiciales, sea de la naturaleza que fuere (Laboral, Civil, Mercantil, Penal, Daño Moral, Etc.).”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto al punto primero, por cuanto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.596 del 3 de enero de 2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece:

“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita se establece que es la Inspectoría del Trabajo el órgano que tiene la jurisdicción para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, que por imperativo de la disposición ut supra señalada, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho Reglamento, corresponde exclusiva y excluyentemente al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, y en virtud de dicha normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública, es decir, luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Asimismo, este criterio ha sido sostenido y ratificado mediante sentencias dictada por la Sala Político Administrativa, de fechas 5 de mayo de 2010 (381), 28 de julio de 2010 (790), 21 de octubre de 2010 (1032), y 25 de mayo de 2011 (324), en consecuencia y siendo que la cláusula in comento alude a los accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, este Tribunal excluye dicho concepto toda vez que escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.





En este mismo orden de ideas y con respecto al segundo punto al que alude la cláusula ut supra indicada este Tribunal no lo Homologa por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por Bs.F.40.000,00; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y conste en autos los pagos acordados por las partes, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Asimismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21, en concordancia con el 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se establece.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Adriana Bigott