REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2012-000681

PARTE ACTORA: MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO, debidamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREMIOT JOSÉ COMENAREZ RAMÍREZ
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS YUPI C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte Actora ciudadana MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO, cédula de identidad N°V-23.215.027, ciudadano: FREMIOT JOSÉ COMENAREZ RAMÍREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº43.807; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Acto seguido, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y ordenó su admisión y se libró Cartel de Notificación a la demandada: sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

El veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el doce (12) de junio de dos mil doce (2012), visto sorteo realizado por las Coordinaciones, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El doce (12) de junio de dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia: por la ciudadana MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO, cédula de identidad N°V-23.215.027, su apoderado judicial ciudadano FREMIOT JOSÉ COMENAREZ RAMÍREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº43.807. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que la ciudadana MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO, cédula de identidad N°V-23.215.027, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Operario de Mantenimiento, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), para la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hasta el cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual Renunció. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de trece (13) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la parte demandada la para la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, no pagaron las Prestaciones Sociales, a la ciudadana MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO, cédula de identidad N°V-23.215.027. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tiene como ciertos los salarios normales devengados los reflejados en el escrito libelar y corresponden con el salario mínimo nacional y que se indican al folio 2: discriminados de la siguiente manera: año 1998 Bs.F.100.00 mensuales; año 1999 Bs.F.120.00 mensuales, año 2000 Bs.F.144.00 mensuales; año 2001 Bs.F.158.40 mensuales; año 2002 Bs.F.190.85 mensuales; año 2003 Bs.F.247.10 mensuales; año 2004 Bs.F.321.23 mensuales; año 2005 Bs.F.405.00 mensuales; año 2006 Bs.F.512.32 mensuales; año 2007 Bs.F.614.79 mensuales; año 2008 Bs.F.799.22 mensuales; año 2009 Bs.F.967.50 mensuales; año 2010 Bs.F.1.223.89 mensuales; año 2011 Bs.F.1407.47 mensuales. Igualmente, y a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el tiempo de la prestación del servicio, en tanto que se incluyó la alícuota de utilidades, equivalente a 60 días anuales, que dividido entre 12 meses, equivale a 5 días por mes. Asimismo, se adicionó la alícuota del bono vacacional de cada año, a cuyos efectos los salarios integrales por cada año de servicio son los siguientes: año 1998 Bs.F.118.60 mensuales; año 1999 Bs.F.142.68 mensuales, año 2000 Bs.F.171.60 mensuales; año 2001 Bs.F.189.18 mensuales; año 2002 Bs.F.228.51 mensuales; año 2003 Bs.F.296.52 mensuales; año 2004 Bs.F.386.33 mensuales; año 2005 Bs.F.488.30 mensuales; año 2006 Bs.F.619.05 mensuales; año 2007 Bs.F.744.51 mensuales; año 2008 Bs.F.970.25 mensuales; año 2009 Bs.F.1.177.13 mensuales; año 2010 Bs.F.1.492.33 mensuales; año 2011 Bs.F.1.716.18 mensuales. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Asimismo, esta Juzgadora tiene como cierto que la parte Actora trabajó en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., tal como se indicó en el escrito libelar. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad y días adicionales, este Tribunal ordena el pago de un total de 960 días de antigüedad, equivalentes a 45 días el primer año, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86 y el complemento de 15, lo que multiplicado por el salario integral diario correspondiente a cada mes por los 5 días por mes, asciende a las cantidades siguientes por año: año 1998= 45 días x Bs.F.3.96= Bs.F.178.20; año 1999= 64 días x Bs.F.4.76= Bs.F.304.64; año 2000= 66 días x Bs.F.5.72= Bs.F.377.52; año 2001= 68 días x Bs.F.6.31= Bs.F.429.08; año 2002= 70 días x Bs.F.7.62= Bs.F.533.40; año 2003= 72 días x Bs.F.9.88= Bs.F.711.36; año 2004= 74 días x Bs.F.12.88= Bs.F.953.12; año 2005= 76 días x Bs.F.16.28= Bs.F.1.237.28; año 2006= 78 días x Bs.F.20.64= Bs.F.1.609.92; año 2007= 80 días x Bs.F.24.82= Bs.F.1.985.60; año 2008= 82 días x Bs.F.32.34= Bs.F.2.651.88; año 2009= 84 días x Bs.F.39.24= Bs.F.3.296.16; año 2010= 86 días x Bs.F.49.74= Bs.F.4.277.64; año 2011= 15 días x Bs.F.57.21= Bs.F.2.574.45. Todo lo anterior asciende la cantidad de Bs.F.21.120.25. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales un total de 960 días, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.21.120.25). Así se decide.

2º En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas este Tribunal aplica lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena el pago de: 28 días correspondientes al periodo 2010-2011 que dividido entre 12 meses es igual a 2.33 días por 3 meses completos es igual a 6.99 días por Bs.F.46.92 asciende a la cantidad de Bs.F.372.97. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.372.97). Así se decide.

En este mismo sentido, este Tribunal deja constancia que se acordó el concepto reclamado en el presente particular, pero lo estimó en base al último salario normal devengado por la Actora. A tales efectos, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-05-2005 Nº510, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas, es el salario normal devengado por éste en el momento de la terminación de la relación laboral:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el salario base que debe ser utilizado para el cálculo de las vacaciones cuando las mismas no hayan sido disfrutadas por el trabajador en su oportunidad, según sentencia de fecha 05-02-2002, en los siguientes términos: (…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mis efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral (…), …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló respecto a la forma de calcular las vacaciones no disfrutadas y cobradas al término de la relación laboral que:

“La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral , …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

3º En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena el pago de: 20 días correspondientes al periodo 2010-2011, entre 12 meses es igual a 1.67 días por 3 meses completos es igual a 5.01 días por Bs.F.46.92 último salario diario asciende a la cantidad de BS.F.235.07. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.235.07). Así se decide.

4º En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, este Tribunal aplica 60 días de utilidades alegados en el escrito libelar y ordena el pago de: 60 días entre 12 meses es igual a 5 días por 7 meses completos trabajados en el año 2011 es igual a 35 días por Bs.F.46.92 último salario diario asciende a la cantidad de Bs.F.1.642.20. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.1.642.20). Así se decide.

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señaló respecto al pago de las utilidades que:

“Si la demandada no demuestra haber realizado pago alguno por concepto de utilidades, deberá pagar a los trabajadores dicha participación sobre la base del salario integral … Ahora no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a ninguno de los demandantes, por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, aquella debe pagar a éstos, tomando como base el salario que resulte de sumar al salario normal de cada ejercicio lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras, …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

5º Asimismo, se ordena el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable cuyos emolumentos deberá pagar la parte Demandada, a objeto que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, letra “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este mismo orden de consideraciones, el Experto contable designado por este Tribunal luego del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales deberá efectuar la deducción del anticipo de prestaciones sociales al cual se alude en el escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.18.200.17), para luego proceder al cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación a la cual se hace referencia de seguidas.

6º En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la última de la demandada 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

7º Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 04-08-2011, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO, cédula de identidad N°V-23.215.027, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda: PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales un total de 960 días, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.21.120.25). SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.372.97). TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.235.07). CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.1.642.20). QUINTO: Deberá pagar la parte Demandada a la parte Actora los Intereses Sobre Prestaciones Sociales. SEXTO: Deberá pagar la parte Demandada a la parte Actora la Corrección Monetaria o Indexación. SÉPTIMO: Deberá pagar la parte Demandada a la parte Actora los Intereses de Mora. Finalmente se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Adriana Bigott

En el día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario

Abog. Adriana Bigott
ASUNTO: AP21-L-2012-000681