REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001117
PARTE DEMANDANTE: ANGELIS ISAMAR MENDEZ AGUILERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUIN BRITO.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍÁ OPERATIVA DE ALIMENTOS CORCA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Con vista a la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana ANGELIS ISAMAR MENDEZ AGUILERA, cédula de identidad NºV-19.582.780, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍÁ OPERATIVA DE ALIMENTOS CORCA, este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por:
“… por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en dicho escrito la parte Actora omitió indicar el nombre o denominación de la persona jurídica que demanda e igualmente señaló como fecha de ingreso 29-11-2012, lo cual resulta incoherente, toda vez que es una fecha a futuro, razón por la cual se le insta a que indique el nombre de la empresa que demanda, así como la fecha clara e inequívoca de ingreso.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 10, 11, 12 y 13, del físico del expediente, que la parte Accionante se dio por notificada y confirió poder apud acta a un profesional del derecho, dándose en consecuencia que la parte Accionante se dio por notificada del auto de fecha 26 de marzo de 2012, es decir, de la orden de Despacho Saneador ordenada por este Tribunal, a cuyos efectos se evidencia que ésta no subsanó en el lapso ordenado por este Tribunal, el vicio verificado, es decir, los días 06 ó 07 de junio de 2012, razón por la cual atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Solicitud de Calificación de Despido presentada por la parte Accionante ciudadana ANGELIS ISAMAR MENDEZ AGUILERA, cédula de identidad NºV-19.582.780, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍÁ OPERATIVA DE ALIMENTOS CORCA. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 202º y 153º.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Adriana Bigott
En el día de hoy ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Adriana Bigott
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