REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000390 Sentencia Nº 0045/2012

“Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente. Veninfotel Comunicaciones (VITCOM),C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estrado Miranda, el 27 de septiembre de 2000, bajo el número 6, Tomo 462-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J.30741095-7.
Apoderados judiciales: ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Enrique Crespo Rifero, Juan Esteban Korodoy Tagliaferro y Erika Cornillac Malaret, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números9-298.519, 6.821.190, 12.918554 y 15.976.255, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, también respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/2011/1225, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2009/449 de fecha 15 de abril de 2009.
Por el acto recurrido, se confirma la multa impuesta por la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Siete unidades tributarias con Cuarenta y Seis Céntimos de unidades tributarias ( 1.177,46 U.T), equivalentes a Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 64.760,30 y los intereses moratorios determinados en la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.372,96), en materia de impuesto al valor agregado, por el hecho de enterar extemporáneamente el impuesto retenido en la primera quincena de diciembre de 2008.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano William José Peña Pérez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédulade Identidad No. 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 03 de octubre de 2011, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-0000390 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de este ultimo funcionario se ordenó requerir el envió del expediente administrativo de la contribuyente, en original o copia certificada, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes indicada, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que a partir de la fecha de admisión, la causa quedaba abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 09 de enero de 2012, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija fecha para la realización del acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2012, el abogado William Peña, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.761, consigna documento poder que lo acredita como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; presenta escrito de informes y consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
En fecha 03 de abril de 2012, la representación judicial de la contribuyente consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal deja constancia de haber transcurrido el lapso para las observaciones a los informes y que ninguna de las partes hizo observaciones. En el mismo auto, el Tribunal dice “Vistos y entró en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/2011/1225, de fecha 225 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2009/449 de fecha 15 de abril de 2009.
Por el acto recurrido, se confirma la multa impuesta por la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Siete unidades tributarias con Cuarenta y Seis Céntimos de unidades tributarias ( 1.177,46 U.T), equivalentes a Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs 64.760,30 y los intereses moratorios determinados en la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.372,96), en materia de impuesto al valor agregado, por el hecho de enterar extemporáneamente el impuesto retenido en la primera quincena de diciembre de 2008.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la contribuyente.
Sus apoderados judiciales, en el escrito recursivo presentado, plantean las siguientes alegaciones:
Falso Supuesto de hecho.
En el desarrollo de esta alegación, señalan que su representada no realizó pago alguno durante la primera quincena del mes de diciembre de 2008 que diera lugar a la obligación de efectuar retenciones.
Posteriormente, luego transcribir (i) sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el falso supuesto como elemento generador del vicio en la causa del acto administrativo; (ii) el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; (iii) los artículos 1º, 14 y 15 de la providencia Administrativa SNAT/2005/0056 con la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor agregado, concreta esta alegación de la siguiente manera:
“…la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho al partir de la errada apreciación según la cual, nuestra representada retuvo IVA durante la primera quincena del mes de (sic) enero de 2008 y no lo enteró dentro del plazo reglamentario, cuando lo cierto es, como quedó dicho y será demostrado en la oportunidad legal que fije este >Juzgador, que durante dicho plazo no efectuó retenciones de IVA por lo que mal podía enterarlas. Tampoco estaba obligada legalmente a retener, pues, no realizó pagos durante dicho período.. No hay, por tanto, extemporaneidad que de lugar a la aplicación de la multa injusta e ilegalmente impuesta a nuestra representada. (…)
Improcedencia de los Intereses moratorios.
Bajo este título, señala que “Al no existir extemporaneidad por las razones ampliamente expuestas, tampoco hay lugar en derecho a la liquidación de los intereses moratorios…”

Solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
En el contexto de este planteamiento, después de transcribir el mencionado artículo 94 eiusdem; y los artículos 4, 123 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 24 de la vigente Constitución; y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente y hacer una extensa explicación sobre los principios consagrados los mencionados artículos, señalan:
“(…)
Aplicando estos conceptos al caso concreto (…), encontramos que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no resulta congruente con los principios antes explicados, toda vez que permite ajusta la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria (la pena pecuniaria) con base en una disposición normativa (la que fija anualmente el valor de la Unidad Tributaria) que no se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción, desconociéndose de esta manera la máxima tempos regit actum y, por tanto el principio de irrectroactividad de las leyes (artículo 24 de la Constitución de 1999)…”
En refuerzo de este planteamiento, menciona el pronunciamiento que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, hizo la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de mayo de 19998, en el cual se concluye: “…por lo que la aplicación de una Resolución Administrativa que determine un valor diferente de la unidad tributaria, al que existía al momento de la infracción, supondría la aplicación retroactiva de una disposición jurídica no vigente para el momento de la configuración no vigente para de la configuración del supuesto de hecho condicionante de la sanción”; y el pronunciamiento judicial que al respecto hizo Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004. Caso: Mantenimiento Quijada, C.A, en el cual se pronunció señalando que “…en aquellos casos en que las multas establecidas se encuentren expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción,...” (Subrayado en la transcripción)
De igual manera, transcriben sentencias de fecha 19 de mayo de 2006 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Caso: The Walt Disney Company (Venezuela), C.A; del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 19 de febrero de 2008.Caso: Cervecería Polar, C.A.
b. De la Administración Tributaria.
En su escrito de del acto de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora República, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:
Sobre el falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente, analiza la figura del falso supuesto, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia y, al ese respecto, transcribe sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia..
Posteriormente, expone:
“(…)
De la revisión efectuada al expediente administrativo se observa, que la contribuyente le correspondía de acuerdo al calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, cumplir con su obligación correspondiente para la primera quincena diciembre/2008 como fecha límite para su pago el día 17/12/2008 y de la revisión a la Consulta de Pagos ISENIAT, como se puede constatar en el estado de cuenta anexo al presente informe, y que de manera extracta se explana como parte de su contenido, se constata que la contribuyente presentó la declaración informativa No. 0990364216 correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2008, el 06/01/2009 y efectivamente pagó en fecha 07/01/2009, es decir, fuera del plazo establecido en el Calendario de sujetos pasivos especiales a partir de agosto de 2008 hasta diciembre de 2008, para las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado entre los días 16 y el último, evidenciándose en este caso que la contribuyente incumplió con un deber formal de presentar sus declaraciones y pagar oportunamente.
(…)
En relación con la declaración informativa de retenciones No. 0990141370 que la recurrente hace referencia en el escrito contentivo del Recurso (…) , se refiere a la segunda quincena de diciembre de 2008 y no como se señala que se trata de la primera quincena de ese año, el mismo estado de cuenta aportado por la contribuyente en su escrito recursivo como anexo “D” indica que es la declaración informativa de retenciones período 2-12-2008 y como fecha de operación 11/05/2009, en esta segunda quincena al igual que la primera quincena, las declaraciones se presentaron de manera tardía, fuera de plazo ( le correspondía el 02/01/2009) de acuerdo con el calendario de sujeto pasivos especiales y agentes de retención, publicado en la Gaceta Oficial identificada previamente.
(…)”
A refutar la improcedencia de los intereses moratorios impugnados por la contribuyente, procede a verificar la procedencia de los mismos con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, hace valer el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y; al respecto, transcribe la sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009., caso: Pfizer de Venezuela, C.A
En relación con el alegato de la contribuyente para que se desaplique el parágrafo segundo del artículo 94 del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por ser inconstitucional, el representante judicial de la República, hace valer lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1416 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), C.A.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, y de las alegaciones planteadas por el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguidas con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1225 de fecha 25 de marzo de 2011 (acto recurrido) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/COT/RET/2009/449 de fecha 07 de mayo de 2009, confirma la sanción impuesta por la cantidad de 1.177,46 unidades tributarias, equivalentes a Bs.F.64.760,30 y los intereses determinados por la cantidad de Bs.F.2.372.95, por el hecho de declarar y enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en la primera quincena de diciembre de 2008
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
De la multa impuesta por declarar extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2008.
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que su representada no llegó a hacer pago alguno sujeto a retención o que diera lugar a la obligación de retener el impuesto al valor agregado, durante la primera quincena del mes de diciembre de 2008. Por esta razón, considera que la multa fue impuesta sobre la base de un falso supuesto de hecho, pues las retenciones de impuesto al valor agregado que por la cantidad de Bs. 154.752.38, le son imputadas como declaradas el día 06/01/2008 y enteradas el día 07/01/2008, se corresponden a retenciones practicadas durante la segunda quincena del de mes de diciembre de 2008.
El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, al refutar esta alegación, en su escrito del acto de informes, indica que la contribuyente sí realizó operaciones comerciales en la primera quincena de diciembre de 2008, según lo demuestra el estado de cuenta “Iseniat” que refleja la presentación de la declaración informativa y el pago efectuado el 07/01/2009, por tanto, niega la existencia del falso supuesto sobre el cual estaría fundamentada la multa impuesta.
El Tribunal para decidir, considera que quien alega la existencia de un falso supuesto en la formación del acto administrativo debe aportar las pruebas que dejen en evidencia y demuestren la apreciación errada de los hechos por parte de ente emisor del acto.
En este sentido, encuentra el Tribunal que los apoderados judiciales de la contribuyente para demostrar que su representada no realizó pago alguno sujeto a retención, durante la primera quincena de diciembre de 2008, tal como se indica en el acto recurrido, consignó conjuntamente con el recurso interpuesto, copia de un estado de cuenta contenido, según lo señala, en el Portal SENIAT (www.seniat.go.ve), para la primera quincena del mes de diciembre de 2008.
Explican que, con esa copia de estado de cuenta se demuestra que con la Declaración Informativa de Retenciones No. 0990141370, su representada no realizó retenciones de impuesto al valor agregado, habiendo informado la cantidad de cero Bolívar (Bs.0,00).
Durante el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la contribuyente, promovieron las siguientes pruebas: copia del Libro Mayor Analítico de la empresa, con sello húmedo de la empresa, para el período del mes de noviembre de 2008; copia del Libro Mayor Analítico de la empresa, con sello húmedo de la empresa, para el período correspondiente el mes de diciembre de 2008; y copia del Libro Mayor Analítico de la empresa, con sello húmedo de la empresa, para el período del mes de enero de 2001.
Advierte el Tribunal que las mencionadas copias no del Libro Mayor Analítico de la contribuyente, no fueron impugnadas por la representación de la República, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como fidedigna de sus originales.
Ahora bien, para valorar el mérito probatorio de estas copias, el Tribunal constata que de su contenido, específicamente, en cuanto a las operaciones de pago que aparecen registradas en ellas, en lo que respecta a las operaciones del mes de diciembre de 2008, la copia incorporada al folio 75 al 76 del Asunto AP41-U-2011-000390 (expediente judicial) solamente registra operaciones desde el 26 de diciembre al 31 de diciembre de 2009, por tanto, resulta imposible para este Tribunal constatar en la referida copia sí la contribuyente realizó operaciones de pago entre el primero de diciembre al quince de diciembre de 2008. A igual conclusión llega el Tribunal con relación a las copias del Libro Mayor Analítico de los meses de noviembre de 2008 y enero de 2009. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que con las copias del Libro Mayor Analítico, insertas a los folios 73 al 74 y 77 del mismo Asunto AP41-U-2011-000390 (expediente judicial)al la contribuyente no prueba que durante la primera quincena de diciembre no efectuó pagos sujeto a retención de impuesto al valor agregado. Así se declara.
En cuanto a la copia del estado de cuenta obtenida del Portal SENIAT (www.seniat.go.ve), inserta al folio 51 del mismo Asunto AP41-U-2011-000390 (expediente judicial), el Tribunal aprecia que en la misma aparece reseñada la declaración Informativa 0990024545 para el período Diciembre 2008, con monto de Bs.F.0.00, presentada el 11 de mayo de 2009 y en la misma se indica, en su margen derecho, lo siguiente: “Declaración Informativa de Retenciones Período: 2-12-2008 (conciliado)”. De tal manera, en apreciación del Tribunal, tampoco de esta copia se desprende que la contribuyente no haya realizado operaciones de pago sujetas a retención de impuesto al valor agregado, durante la primera quincena de diciembre 2008. Así se declara.
En virtud de las precedentes declaratorias, se declara improcedente el falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente y; en consecuencia, procedente la multa impuesta. Así se declara.
No obstante la declaratoria que antecede, ante el planteamiento de la contribuyente sobre la nulidad de la multa impuesta, por el hecho de considerar inconstitucional el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, utilizado para hacer la conversión de la multa porcentual prevista en el artículo 113 del mencionado Código, en una multa en unidades tributarias, a los fines de su cancelación, el Tribunal se permite el siguiente análisis:
La nulidad de las multas impuestas por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en el hecho que la referida disposición es inconstitucional, ya sido analizada en anteriores oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia No. 1416 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
.Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara.

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.
(…)”

Acogiendo el criterio sostenido en la transcrita sentencia, el Tribunal advierte que en el presente caso la multa es impuesta por el hecho que la contribuyente no declaró ni enteró el impuesto al valor agregado dentro de la fecha asignada en el calendario de contribuyentes especiales, para el cumplimiento de tales obligaciones
Del contenido del acto recurrido, también aprecia el Tribunal que la fecha límite para cumplir con la obligación de declarar y enterar el referido impuesto retenido era el día 17/12/2008 y que la contribuyente cumplió con esa obligación el día 07/01/2009, es decir, veintiún (21) días después del vencimiento de la fecha límite, por tanto, es merecedora de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Esta multa, en los términos señalados en la referido artículo 113, es una multa porcentual que debe ser convertida en unidades tributarias utilizando el valor que ésta tenía para le fecha en que se cometió el ilícito tributario.
Luego, una primera advertencia que el Tribunal hace es en cuanto a la unidad tributaria aplicable para la conversión de la multa porcentual del artículo 113 eiusdem, en unidades tributarias. Esa unidad tributaria es la vigente para el momento en el cuaL se comete el ilícito tributario.
Según el acto recurrido, en el presente caso la fecha límite para cumplir con esa obligación era el 17/12/2009; por tanto, al no cumplir en esa fecha con la indicada obligación, la contribuyente incurrió en mora a partir de la mencionada fecha y la unidad tributaria aplicable para sancionar ese incumplimiento para el 17/12/2008, tenía el valor de Bs.F.46,00.
Constata el Tribunal que la multa aplicada se ajustó a lo anteriormente descrito, es decir, se aplicó Bs.F.46.00 (valor de la unidad tributaria) para convertir el 50% del tributo omitido (Bs.F. 54.163.33) por cada mes de retardo (veintiún (21) días) en unidades tributarias, dando como resultado la cantidad de 1.177,46 unidades tributarias.
La segunda advertencia la hace el Tribunal para llamar la atención sobre el siguiente hecho: cuando la Administración Tributaria, en el acto recurrido, aplica lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y convierte las 1.177,46 unidades tributarias en bolívares, a los efectos de su cancelación, aplica la cantidad de Bs.F.55,00 por unidad tributaria, lo cual, en criterio del Tribunal luce errado, por la siguiente:
La obligación tributaria respecto a la cual se produce el retardo en enterar las retenciones del impuesto al valor agregado, es una obligación de pago, por tanto, por aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia recaída en el caso The Walt Disney Company (Venezuela), S.A, ut supra transcrita, el valor de la unidad tributaria aplicable para la cancelación en las multas porcentuales convertidas en unidades tributarias, en los términos señalados en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, es aquel que tenía la unidad tributaria vigente para el momento o fecha en que se enteró la mencionada cantidad (Bs. 154.782,38):
De las actas procesales queda en evidencia que la contribuyente enteró el impuesto al valor agregado retenido (Bs.F. 154.782,38) el día 07/01/2009 y para esa fecha la unidad tributaria vigente tenía un valor de Bs.F.46,00, en lugar de Bs.F.55,00 como ha sido utilizado en el acto recurrido.
En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que la conversión de la cantidad de 1.177,46 unidades tributarias en Bolívares a los fines de su cancelación, utilizando el valor de Bs.F.55,00 por unidad tributaria luce errada. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera que la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 64.760,30), equivalente a la cantidad de 1.177,46 unidades tributarias, señalada en el acto recurrido, como monto resultante de la conversión de la multa porcentual del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicada a la contribuyente, es improcedente por cuanto la misma es producto de utilizar el valor equivocado de Bs.F.55,00 por unidad tributaria en lugar de Bs.F. 46,00 que es el valor correcto. Así se declara.
De los Intereses moratorios.
El Tribunal advierte que sobre los intereses moratorios la única alegación expuesta por la contribuyente es la de considerarlos improcedentes sobre el fundamento de la inexistencia de extemporaneidad en enterar las retenciones del impuesto al valor agregado.
Ahora bien, considera el Tribunal que, sobre la base de la procedencia de la extemporaneidad en enterar el impuesto al valor agregado, en los términos ut supra analizados, también resultan procedentes los intereses moratorios determinados. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Enrique Crespo Rifero, Juan Esteban Korodoy Tagliaferro y Erika Cornillac Malaret, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números9-298.519, 6.821.190, 12.918554 y 15.976.255, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Veninfotel Comunicaciones (VITCOM),C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estrado Miranda, el 27 de septiembre de 2000, bajo el número 6, Tomo 462-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J.30741095-7; contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/2011/1225, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2009/449 de fecha 15 de abril de 2009.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/2011/1225, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por declarar y enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en la primera quincena del mes de diciembre de 2008, por la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Siete Unidades Tributarias con cuarenta y Seis Céntimos de unidad tributaria (1.177,46 U.T)
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/2011/1225, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la utilización de la cantidad de Cincuenta Y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.55,00) como valor de la unidad tributaria para hacer la conversión de Un Mil Ciento Setenta y Siete Unidades Tributarias con cuarenta y Seis Céntimos de unidad tributaria (1.177,46 U.T), en Bolívares a los fines de su cancelación.
Tercero: Se anula la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 64.760,30), como equivalente de la conversión de la cantidad de 1.177,46 unidades tributarias en Bolívares a los fines de su cancelación.
Se ordena hacer la conversión de la cantidad de 1.177,46 unidades tributarias en Bolívares, a los fines de su cancelación, utilizando o aplicando el valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F.46,00), por unidad tributaria.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/2011/1225, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de Intereses Moratorios por la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs F 2.372,96)
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra la anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá
ASUNTO: AP41-U-2011-000390
RCJ/her.