REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de junio de 2012
202º y 153º


RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto Nº 2090 (AF42-U-2003-000192) Sentencia Nª 0042/2012

“Vistos” Solo con informes de la parte recurrente.

Recurrente: Servicios Moveca, C.A., sociedad debidamente Registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de1995, bajo el N° 26, Tomo 43-A-Pro.
Apoderados judiciales: Manuel Aquiles Iturbe Y Pedro J. Palacios Rhode, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.949.567 y 10.333.546 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.526 y 48.180 respectivamente.
Actos administrativos recurridos: Con el recurso interpuesto se impugnan los siguientes actos administrativos:
a) La Resolución No. 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-020 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, modificatoria del reparo fiscal impuesto mediante Resolución No. RL/2001-12-179 de fecha 17-12-2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. AF/2001-100 de fecha 15 de junio de 2001, levantada en materia de patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 30/04/2001. Por el acto recurrido se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 394.000, proveniente de ingresos brutos no declarados por venta Alcoholes, Licores y Especies Alcohólicas; la multa impuesta por la cantidad de Bs. 118.200,00; y se revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.720,00;
b) La Resolución No. 561/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-021 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, modificatoria del reparo fiscal impuesto mediante Resolución No. RL/2001-12-170 de fecha 17-12-2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. AF/2001-101 de fecha 15 de junio de 2001, levantada en materia de patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendidos entre el 19/05/1999 al 30/04/2001. Por el acto recurrido se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.3.726.497,25, proveniente de los ingresos brutos obtenidos por venta de combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos; la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.406.427,19; y se revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.5.133.427,19
c) la Resolución No. 562/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificada a la recurrente, en fecha 06 de marzo de 2003, la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico que se había interpuesto por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. RRc/2002-04-022 de fechan 18 de abril de 2002 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, modificatoria del reparo fiscal impuesto mediante Resolución No. Rl/2001-12-180 de fecha 17-12-2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. AF/2001-099 de fecha 15 de junio de 2001, levantada en materia de patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendidos entre el 01/06/11998 al 30/04/2001. Por el acto recurrido se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 829.139,50, proveniente de los ingresos brutos obtenidos como comisión por venta de gasolina, no declarados; la multa impuesta por la cantidad de Bs. 248.741,85; y se revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.147.185,19.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
Administración Municipal Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
I
RELACIÓN
En fecha 09/04/2003 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SERVICIOS MOVECA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resoluciones números 560/03, 561/03 y 562/03, todas de fecha 26 de febrero de 2003, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En horas de despacho del día 14-04-2003, se ordenó formar expediente bajo el No. 2009 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000192) y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. En el mismo auto, se acordó solicitar de la mencionada Alcaldía el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Incorporadas a los autos la boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2003, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo, en el mismo auto, que la causa quedaba abierta a pruebas, ope legis, a partir de la misma fecha de admisión
En fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 82 del expediente procesal), se recibió, con el oficio No. 00616 de fecha 00 de noviembre de 2003, el expediente administrativo de la contribuyente, el cual fue enviado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal ordena abrir dos piezas, anexas, distinguidas con las letras “A” y “B”, con foliatura independiente para el manejo del expediente administrativo en referencia
Por auto de fecha 07 de enero de 2004, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 21 de enero de 2004, la representación judicial de la contribuyente presento escrito de informes.
Por auto de fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al lapso para las observaciones a los informes. Dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTOS RECURRIDOS
Con el recurso interpuesto se impugnan los siguientes actos administrativos:
a) La Resolución No. 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-020 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, modificatoria del reparo fiscal impuesto mediante Resolución No. RL/2001-12-179 de fecha 17-12-2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. AF/2001-100 de fecha 15 de junio de 2001, levantada en materia de patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendidos entre el 01/01/2000 al 30/04/2001. Por el acto recurrido se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 394.000, proveniente de ingresos brutos no declarados por venta Alcoholes, Licores y Especies Alcohólicas; la multa impuesta por la cantidad de Bs. 118.200,00; y se revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.720,00;
b) La Resolución No. 561/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-021 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, modificatoria del reparo fiscal impuesto mediante Resolución No. RL/2001-12-170 de fecha 17-12-2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. AF/2001-101 de fecha 15 de junio de 2001, levantada en materia de patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendidos entre el 19/05/1999 al 30/04/2001. Por el acto recurrido se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.3.726.497,25, proveniente de los ingresos brutos obtenidos por venta de combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos; la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.406.427,19; y se revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.5.133.427,19
c) la Resolución No. 562/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificada a la recurrente, en fecha 06 de marzo de 2003, la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico que se había interpuesto por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. RRc/2002-04-022 de fechan 18 de abril de 2002 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, modificatoria del reparo fiscal impuesto mediante Resolución No. Rl/2001-12-180 de fecha 17-12-2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. AF/2001-099 de fecha 15 de junio de 2001, levantada en materia de patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendidos entre el 01/06/11998 al 30/04/2001. Por el acto recurrido se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 829.139,50, proveniente de los ingresos brutos obtenidos como comisión por venta de gasolina, no declarados; la multa impuesta por la cantidad de Bs. 248.741,85; y se revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.147.185,19.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De La Recurrente.
Los Apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:
“…DE LA GRAVABILIDAD POR MEDIO DEL IPIC DE LOS INGRESOS GENERADOS POR REPRESENTADA POR LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE LUBRICANTES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
En el desarrollo de esta alegación, exponen:

Que la distinción artificiosa que pretende mantener la Alcaldía, al confirmar el acto impugnado, “…entre el gravamen al ejercicio “de la actividad económica” y el gravamen a los elementos que conforman o que son objeto de dicha actividad ya ha sido rechazada en múltiples oportunidades tanto por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por la antigua Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia al analizar el gravamen por medio de IPIC por parte de los Municipios de las “actividades económicas” desarrolladas sobre materia que han sido reservas al Poder Nacional o Estatal por vía constitucional. Dentro de estos supuestos no solamente cabe señalar las actividades relacionadas con el expediente de licores y bebidas alcohólicas, sino también se incluyen las materias relacionadas con hidrocarburos y sus derivados, la navegación, la minería de materiales preciosos y las telecomunicaciones…” (Subrayado y negrillas en la transcripción)
Que “…cualquier gravamen impuesto por la Alcaldía sobre las materias reservadas a los demás entes político - territoriales, inclusive cuando dicha imposición es impuesta por la vía de subterfugios interpretativos como es el presente caso, constituye una fragrante usurpación de potestades impositivas y de los textos normativos que las consagren resultan inconstitucionales. (Subrayado y negrillas en la transcripción)
Más adelante, luego de explicar en que consisten los reparos formulados, explica:
Que “…dentro de los conceptos anteriores se encuentran los rubros de “Consignatarios o comisionistas que se proveen en el Comercio Local” (621101), Detal de Aceites, Grasas, Lubricantes y Aditivos Especiales para máquinas y vehículos (62702) y “Detal de Bebidas Alcohólicas en envases originales” (620105), por medio de los cuales la Alcaldía pretende gravar por IMPIC ingresos brutos de mí representada que por su naturaleza, su regulación y gravamen están reservados al Poder Nacional.” (Subrayado y negrillas en la transcripción)
Posteriormente, hacen las siguientes acotaciones:

“Del gravamen de los ingresos brutos derivados de actividades relacionadas con la materia de hidrocarburos.
Bajo el rubro de “Consignatarios o Comisionistas que se proveen en el Comercio Local” arriba indicado la Alcaldía está gravando realmente el margen de comercialización que percibe mi representada por sus actividades de expendio de combustible con lo cual además de estar violando la mima naturaleza de los Impuestos a los Ingresos Brutos (como es el caso del IPIC), se está violando la competencia exclusiva asignada por vía legal y constitucional al poder nacional.
Mi representada Servicios Moveca, C.A., es una empresa dedicada, entre otras actividades, a la comercialización de productos derivados de hidrocarburos (específicamente de lubricantes y combustible), más realiza otras actividades comerciales las cuales generarían ingresos brutos plenamente gravables por medio del IPIC…”
A continuación, la representación judicial de la contribuyente hace una amplia explicación relacionada con las actividades de la materia hidrocarburos, incluyendo su comercialización y su reserva al Poder Nacional; resaltando su no gravabilidad con el impuesto sobre patente de industria y comercio por parte de los Municipios.
En ese sentido, transcribe los artículos 1 de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.591 Extraordinario de fecha 22/06/1973, norma que estuvo vigente para el período fiscalizado; y de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 1769 Extraordinario de fecha 29/08/1975.
De igual manera, hacen una extensa explicación sobre el tratamiento de cómo estuvo distribuida la competencia sobre los hidrocarburos, en la Constitución de 1961 y como aparece ahora en la Constitución de 1999. Culminan esta acotación, señalando que las actividades relacionadas con hidrocarburos, incluyendo el expendio por parte de particulares debidamente autorizados de combustibles derivados de hidrocarburos: (i) “…no pueden se consideradas como de interés local (esto es, (sic) ateniente a los Municipios) sino estrictamente nacional; (ii) la “…regulación y gravamen de estas actividades están atribuidas al Poder Nacional por disposición expresa del (sic) Art. 156 de la Constitución de la República; y . (iii) al estar esas actividades reservadas en forma expresa y exclusiva, tanto por las normas de rango constitucional como legal, al Poder Nacional, la competencia en referencia no puede ser ostentada por un Municipio.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 12 de junio de 1953 de la Corte Federal, caso: Juan Francisco Rodríguez y Felix Cardona Moreno, en demanda de nulidad contra las Ordenanzas sobre Patentes de Industria y Comercio del Distrito Federal y Distrito Valencia del Estado Carabobo; de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de julio de 1971, caso: Asociación de Industriales Procesadores de Aluvión de Rio y Similares del Estado Miranda, en acción de nulidad de Ordenanza del Distrito Lander del Estado Miranda, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2000, caso: Inversiones Las Canteras, C.A; y de la misma Sala de fecha 29 de noviembre de 2000, caso CANTV.
Del gravamen de los ingresos brutos derivados de la comercialización de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas.
Bajo este concepto, expone:
Que “… todas las actividades relacionadas con la creación, organización recaudación administración y control de los impuestos sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, son actividades reservadas al Poder Nacional, no pueden ser gravadas por los demás ente políticos–territoriales con potestad tributaria, incluyendo dentro de estos entes a los Municipios. Por lo tanto, la Alcaldía solamente podrá gravar por medio del IPIC los ingresos brutos de mi presentada derivados de sus restantes actividades comerciales, con las alícuotas que le corresponden a dichos ingresos de conformidad con el Clasificador de Actividades…” (Subrayado y negrillas en la transcripción)
Posteriormente, luego de transcribir los artículos 2 y 3 de la ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 21 de junio de 1985, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, expone:
Que “…todas las actividades relacionadas con la industria y comercio de especies alcohólicas, se encuentran reservadas en forma absoluta al Poder Nacional.”
De igual manera, después transcribe los artículos 126, numeral 8 de la Constitución Nacional de 1961; y 156, numeral 12; 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, expresan:
“(…)
Por todo lo anterior, y visto como el gravamen del expendio de productos que conforman especies alcohólicas son actividades reservadas por vía constitucional y legal al Poder Nacional, resulta incompatible con el carácter y b}naturaleza de las actividades señaladas la pretensión municipal de gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dicha actividades. (Subrayado y negrillas en la transcripción)

DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS .
En esta alegación, señalan:
Que “…por las mismas razones y consideraciones expuestos anteriormente tendientes a enervar la legitimidad y procedencia de los reparos impuestos a mi representada, conducente a la declaración sin lugar de la multa impuesta con base en dicha objeciones improcedentes, además de que en caso de considerarse improcedentes los razonamientos contenidos en el presente Recurso Contencioso Tributario la actuación de mi representada podría considerarse como justificada en base de la existencia de un error de derecho excusable derivado de la confusión generalizada que la materia objeto del reclamo fiscal representada por la diversidad de las normas legales y constitucionales involucradas.
Que “ …consideramos que resultaría plena y justificadamente aplicable la eximente de sanción contemplada en el numeral 4to. Del artículo 85 del (sic) COT vigente relativa al error de derecho excusable, atendiendo a la confusión generalizada que l materia bajo análisis representa y lo cual indudablemente habría contribuido (si ese fuera el caso) a la equivocada interpretación y aplicación de las normas legales y constitucionales que regulan esa materia, o como mínimo, a errores de apreciación en torno a su alcance y significado por parte del contribuyente afectado en este caso…”
b. De la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo:
A pesar de haber sido notificados los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no hubo concurrencia de la representación judicial al acto de informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido de los actos recurridos y de las alegaciones formuladas en su contra expuestas por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución No. 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-020 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 394.000, proveniente de ingresos brutos no declarados por venta Alcoholes, Licores y Especies Alcohólicas; la multa impuesta por la cantidad de Bs. 118.200,00; y se revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.720,00.
b) La Resolución No. 561/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-021 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.3.726.497,25, proveniente de los ingresos brutos obtenidos por venta de combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos; la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.406.427,19; y se revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.5.133.427,19
c) la Resolución No. 562/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificada a la recurrente, en fecha 06 de marzo de 2003, la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico que se había interpuesto por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. RRc/2002-04-022 de fechan 18 de abril de 2002 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 829.139,50, proveniente de los ingresos brutos obtenidos como comisión por venta de gasolina, no declarados; la multa impuesta por la cantidad de Bs. 248.741,85; y se revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.147.185,19.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:
De la Resolución No. 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-020 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 394.000, proveniente de ingresos brutos no declarados por venta Alcoholes, Licores y Especies Alcohólicas y la multa impuesta por la cantidad de Bs. 118.200,00, en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 30/04/2001.

Advierte el Tribunal que este reparo es formulado y confirmado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo por el hecho de considerar que los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente por venta y comercialización de bebidas alcohólicas, en el período fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 30/04/2001, son gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio.
El planteamiento inicial de la contribuyente radica en considerar que los referidos ingresos brutos sobre los cuales se exige el impuesto sobre patente de industria y comercio no son gravables con el mencionado impuesto por cuanto todo lo relacionado con la producción, venta y comercialización de alcoholes, especies alcohólicas y bebidas alcohólicas, es materia reservada al Poder Nacional.
El Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 12 del artículo 156, lo siguiente:

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
“(…)”
12 La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (Negrillas y resaltado de la Sala)
(…)”
.
En el artículo 168 de la misma Constitución se señala que la autonomía del Municipio comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Al concretar sobre los ingresos que pueden percibir los Municipios, el artículo 179 de la Carta Magna, indica:
“Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
“(...)”
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
(...)
6.Los demás que determine la Ley” (Resaltado del Tribunal).

Por último, se observa que en los artículos 317 y 183 constitucionales, aplicado a los municipios, en cuanto al principio de la legalidad tributaria, se señala que no podrán cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
Luego, teniendo en cuenta las limitaciones constitucionalmente consagradas, el Tribunal se permite verificar si la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al exigir el pago de impuesto de patente de industria y comercio sobre ingresos brutos provenientes de la venta y comercialización de bebidas y especies alcohólicas, lo hace manteniéndose dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario lo hace atribuyéndose una potestad tributaria correspondiente al Poder Nacional.
Ahora bien, visto que esta potestad tributaria de los Municipios ha sido un tema muy controvertido a través de los años y objeto de distintos criterios jurisprudenciales, el Tribunal se permite tomar el más reciente de estos, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 285 de fecha 04 de marzo de 2004 el cual resolvió un recurso de interpretación interpuesto respecto al primer aparte del artículo 180 de la Constitución, y dispuso lo que sigue:

“...la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional estadal corresponda legislar sobre determinadas materias, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos (...), salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (...)” (Resaltado y Negrillas de la Sala).

En el presente caso, la eventual gravabilidad de ingresos brutos obtenidos en el período fiscal comprendido entre 01/01/2000 al 30/04/2001, provenientes de la venta y comercialización de bebidas y especies alcohólicas, con el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, involucra el análisis de lo que disponía la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas publicada el 21 de junio de 1985 en la Gaceta Oficial número 3.574 Extraordinario, en la cual se establecía en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:

“Artículo 1: El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.

El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 2: El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley” (Negrillas y resaltado del Tribunal).


“Artículo 3: La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional” (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Aprecia el Tribunal, tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la “regulación” y “potestad tributaria” sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Constitución de la Republica Bolivariana.
De conformidad con lo expuesto, aprecia el Tribunal que el acto administrativo impugnado (No. 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003) emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el cual se confirma el reparo y se exige el impuesto municipal sobre ingresos brutos provenientes de la venta de bebidas y especies alcohólicas, está afectado de nulidad absoluta en los términos previstos en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con él se pretende un impuesto sobre unos ingresos brutos que provienen de una materia que es reserva legal del Poder Nacional.
Advierte el Tribunal que la pretensión de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo con la Resolución No. 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003contraviene lo dispuesto en los artículos 156, numeral 12, 183 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y envuelve un exceso de lo dispuesto por el artículo 179 eiusdem y; por último transgrede lo dispuesto en la Ley de Impuesto de Alcoholes y Especies Alcohólicas.
En consecuencia, se anula la Resolución No. 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
Al ser improcedente el reparo formulado y confirmado, el Tribunal también considera improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 118.200,00. Así se declara.
Del impuesto municipal de patente de industria y comercio que se exige sobre ingresos brutos provenientes de la venta y comercialización de gasolina, combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos.
. Con la Resolución No. 561/03 de fecha 26 de febrero de 2003, acto impugnado, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-021 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, confirma la diferencia de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs.3.726.497,25, proveniente de los ingresos brutos obtenidos por realizar ventas de combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos; la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.406.427,19;
Ahora bien, de las actas procesales del expediente judicial, el Tribunal evidencia que la pretensión de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contenida en la Resolución la Resolución No. 561/03 de fecha 26 de febrero de 2003, acto impugnado, queda concretada al hecho de exigir el pago del impuesto municipal sobre patente de industria y comercio sobre ingresos brutos, no declarados por la contribuyente, provenientes de la venta de gasolina, combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos, “ (sic) …en los períodos fiscales comprendidos entre el 19/05/99 al 30/04/2001

El planteamiento inicial de la contribuyente radica en considerar que los referidos ingresos brutos sobre los cuales se exige el impuesto sobre patente de industria y comercio no son gravables con el mencionado impuesto por cuanto todo lo relacionado con la producción, venta y comercialización de alcoholes, especies alcohólicas y bebidas alcohólicas, es materia reservada al Poder Nacional.
El Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
De acuerdo al contenido del acto recurrido, a los argumentos invocados por representación judicial de la contribuyente y a los elementos de prueba que reposan en autos, queda circunscrito el thema decidendum al precisar si los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en jurisdicción de la Alcaldía Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el periodo fiscal objetado, provenientes de la venta y comercialización de gasolina, combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos son gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio, tal como lo pretende la mencionada Alcaldía o, por el contrario, no son gravables con dicho impuesto, en virtud de provenir dichos ingresos de una materia que es reserva del Poder Nacional, tal como lo afirma la contribuyente.
Ahora bien, advierte el Tribunal que en un caso similar en el cual se discutió sobre la gravabilidad de los ingresos brutos obtenidos por la venta y comercialización de gasolina y combustibles derivados de hidrocarburos, con el impuesto municipal sobre actividades económicas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01796 de fecha 07/11/2007, publicada el día 08/11/2007, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
V
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido del fallo apelado, a los argumentos invocados por las partes y a los elementos de prueba que reposan en autos, queda circunscrito el thema decidendum al estudio de la naturaleza de la actividad económica desplegada por la empresa recurrente, y su posible vinculación con la noción de intermediación comercial, en cuyo caso la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas corresponderá al monto total de las comisiones por ella percibidas, tal como fue declarado por el juzgador en su sentencia; o si por el contrario, se trata de una actividad mercantil independiente y, por consiguiente, la fijación de sus ingresos brutos debe coincidir con las sumas totales que ésta percibe por la distribución de combustible, como ha sido pretensión del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través del acto administrativo impugnado.
En razón de lo anterior, y a partir de las particularidades jurídicas que caracterizan a las actividades económicas de distribución y comercialización de hidrocarburos, se estima de esencial importancia formular los siguientes planteamientos:
Por ser la industria de los hidrocarburos la principal fuente de ingresos del Estado venezolano, su regulación jurídica merece especial tratamiento en nuestra Constitución política y en todo el sistema normativo en general.
Así, el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama que “[l]os yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. (…)”
A partir de esta declaratoria de plena propiedad, continúa el Texto Fundamental disponiendo lo relativo al régimen regulatorio sobre los mencionados recursos energéticos, y en tal sentido, el numeral 16 de su artículo 156, establece:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)
(…) 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; (…)”
Asimismo, el artículo 302 de la Carta Magna establece:
“Artículo 302: El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riquezas y bienestar para el pueblo.”
Por su parte, el numeral 12 del prenombrado artículo 156, dispone a su vez:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)
(…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (…)” (Destacado de la Sala).
Esta última disposición constitucional atribuye a la República la potestad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar impuestos y demás contribuciones sobre hidrocarburos y minas, de manera que además de las potestades regulatorias asignadas en el citado numeral 16, también podrá la República desplegar sus potestades impositivas sobre este particular.
Pero no sólo el Poder Público Nacional es titular de una potestad tributaria de orden constitucional, también los Municipios gozan de poderes originarios en materia fiscal producto de su consagrada autonomía, la cual presupone entre otros atributos, la posibilidad jurídica de obtener y manejar libremente recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades del colectivo local.
Por tal virtud, el artículo 168 de la aludida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: (…)
(…) 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (…)”
En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 179 eiusdem, prevé textualmente:
“Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (…)
(…) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanísticas. (…)” (Destacado de la Sala).
Nótese de las normas reproducidas que el constituyente de 1999, en su afán de preservar el carácter autonómico de la estructura municipal como unidad política primaria del Estado, atribuyó a estas entidades un extenso repertorio de materias económicas sobre las cuales aplicar sus poderes de detracción, de manera de asegurar que éstas dispongan de ingresos tributarios que le permitan, en concurrencia con los restantes ingresos oficiales y demás asignaciones económicas, diseñar su propia política fiscal y en especial, su propio patrón de gasto público.
De este modo, se consideró de capital importancia conferir a los entes municipales la potestad de gravar el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con un impuesto que sería luego, indirecto, pues no consulta la capacidad contributiva del contribuyente, real, periódico y eminentemente territorial.
En atención a lo anterior; y ante la destacada amplitud de la materia imponible supra descrita, podría afirmarse que en principio, todo ejercicio habitual del comercio in latu sensu (industrialización, tráfico, intercambio, distribución, almacenamiento y expendio de mercaderías) puede ser considerado objeto de imposición por estos entes locales bajo la aplicación del examinado tributo. Sin embargo, esta regla general cuenta con rigurosas excepciones.
En efecto, pese a que el primer aparte del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice que “[l]a potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.”; y a su vez, el encabezamiento del artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 de fecha 02 de diciembre de 2005, establece que “[e]ste impuesto [ a las actividades económicas] es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o el ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. (...)”; es necesario reparar en la limitación enunciada en el citado numeral 2 del artículo 179 de la Carta Magna, que al momento de atribuir a los Municipios el gravamen a las actividades económicas, precisa que deberán atenderse también a las pautas y restricciones previstas en el aludido Texto Fundamental.
Ejemplos de las limitaciones a las que alude este numeral 2 del artículo 179 constitucional, son las contenidas en el artículo 183 eiusdem, cuyo numeral 1 se impone reproducir a continuación:
“Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.” (Destacado de la Sala).
A partir del precepto normativo que antecede, específicamente del fragmento destacado por la Sala, queda evidenciado entonces que corresponde privativamente a la República crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los gravámenes sobre la actividad de minas e hidrocarburos, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.
No obstante, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación de la mencionada prohibición constitucional y su incidencia en el caso de autos, requiere la Sala precisar el alcance de la noción “actividad de hidrocarburos”, para de este modo determinar si la distribución de combustible (gasolina) resulta gravable con el impuesto a las actividades económicas, o si por el contrario se encuentra excluida de todo el régimen de imposición municipal.
En este orden de ideas, es necesario destacar que en razón de las especificidades técnicas que la actividad de hidrocarburos, y en particular la industria petrolera requiere en todas las etapas de su industrialización y comercialización, el aprovechamiento de estas sustancias fósiles no se circunscribe a la mera exploración y explotación de los recursos energéticos, sino que abarca un conjunto de operaciones verticalmente integradas que van desde la fase inicial de extracción del crudo, hasta la puesta de los productos derivados a disposición de los consumidores finales.
Esta integración vertical de actividades ha sido el resultado histórico del mal llamado proceso de “nacionalización” (rectius: reserva), llevado a cabo en el año 1975 con la promulgación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, cuerpo normativo en el cual, basados en razones de “conveniencia nacional” se acordó el ejercicio privativo por parte del Estado venezolano de toda la actividad de hidrocarburos, entendida por tal, tanto la exploración del suelo, como la explotación de los yacimientos petrolíferos, asfálticos, y de otros hidrocarburos en general; su manufactura, refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento, comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, así como las “obras que su manejo requiera”, con lo cual se procedió posteriormente a un proceso de reversión y expropiación de los bienes e instalaciones necesarias para llevar a cabo las operaciones antes señaladas, cuya titularidad estaba en manos de empresas privadas.
Esa concepción integracionista de la actividad petrolera, ha permanecido prácticamente invariable en nuestra legislación energética, en tanto, pese a la celebración en el año 1995 de los Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de nuevas áreas y la producción de hidrocarburos bajo el esquema de Ganancias Compartidas (“apertura petrolera”), mediante los cuales se autorizó al Estado a celebrar con las empresas privadas convenios operativos y de asociación para la exploración y explotación de crudo, crear asociaciones estratégicas propiamente dichas y asociaciones de ganancias compartidas, que permitían en algunos casos la reactivación de viejos pozos petroleros, y en otros el descubrimiento y explotación de nuevos yacimientos, y con ello el incremento de la producción de crudos y sus derivados; se ratificaba “a las actividades relacionadas con la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, con el transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de la producción obtenida en las Áreas, y con las obras que su manejo requiera”, parte integrante del régimen de aprovechamiento de los hidrocarburos reservado al Poder Nacional.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional habilitado por el Poder Legislativo dictó el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que en su artículo 1° dispone textualmente:
“Artículo 1: Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.”
A través de este instrumento normativo, se reitera una vez más la noción global que se ha mantenido históricamente de la actividad de hidrocarburos, no obstante añadir aspectos novedosos acordes con los nuevos lineamientos introducidos en la Carta Fundamental.
Así, su artículo 60 establece a la letra lo siguiente:
“Artículo 60: Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción.(…)” (Destacado de la Sala).
Mientras que los artículos 57 y 58 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, son del siguiente tenor:
“Artículo 57: Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Ley.”
Artículo 58: Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.” (Destacado de la Sala).
Nótese de las normas reproducidas, que la actividad de comercialización y en ella la distribución de los productos derivados de los hidrocarburos, es catalogada como servicio público, cuya prestación bien podría ser asumida directamente por el Estado, a través de personas jurídicas de su exclusiva propiedad, a través de la conformación de empresas mixtas conformada por el Estado y los particulares cualquiera sea la proporción de la participación oficial, y aun por los capitales privados.
En consecuencia, al estar prevista la posibilidad jurídica de que la empresa privada lleve a cabo la distribución y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, reconocida oficialmente con el carácter de servicio público, y asimismo, al formar parte esta labor de la noción de actividad de hidrocarburos, expresamente reservada como materia rentística a favor del Poder Nacional, debe considerarse dicha actividad como no sujeta a la imposición municipal.
Ello se debe, entre otras razones, a que es la República la encargada de valorar la presión fiscal que habrá de aplicarse a las mencionadas empresas, con el fin de evitar que en razón de la fijación de los precios de los rubros comercializados y a la consiguiente imposibilidad material de repercutir económicamente esta carga impositiva en el consumidor final, se afecte patrimonialmente a las referidas sociedades mercantiles, todo lo cual podría inclusive constituir en ocasiones trabas u obstáculos a la propia prestación del servicio público.
Tomando en consideración los aspectos señalados, el Legislador Nacional en la supra mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal (no aplicable al caso de autos), en su artículo 211, previó textualmente:
“Artículo 211. El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo del impuesto en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por éste. A estos fines, la alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.
De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por la empresa del Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades económicas, no quedan incluidos aquellos productos que se obtengan de la transformación ulterior del bien manufacturado por la empresa del Estado. (…)” (Destacado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, queda evidenciado que la norma citada, pese a no ser aplicable al caso de autos en razón de no encontrarse vigente para la fecha en que se emitió el acto administrativo objeto de impugnación (06 de junio de 2005), sobreviene como el reconocimiento expreso de la imposibilidad constitucional de que los Municipios ejerzan su potestad tributaria respecto de las operaciones inherentes a la actividad de hidrocarburos, y por consiguiente, las empresas privadas que se dediquen a la venta al mayor (distribución) y al detal de productos derivados de la refinación o manufactura de hidrocarburos realizada por empresas del Estado, no están sujetas al pago del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo a los términos expuestos anteriormente.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se constata del análisis de las actas, y en especial del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Corporación La Petrólea, C.A., el cual cursa a los folios 23 al 33 ambos inclusive, del presente expediente judicial, que a tenor de lo previsto en la cláusula segunda, la referida empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y tiene por objeto social, a tenor de lo estatuido en su cláusula tercera, “la compra, venta, al mayor y detal, transporte, distribución y comercialización de productos derivados de hidrocarburos, incluyendo la compra de los mismos en las plantas procesadoras. Podrá igualmente, dedicarse a la importación y exportación, administración y manejo de Estaciones de Servicio; establecer y mantener talleres de reparación y Estaciones de Servicio para los artículos que negocie, comprar, vender o permutar toda clase de accesorio y piezas de repuestos; y en general, dedicarse a cualquier clase de negocio de la misma índole de los que han sido enumerados anteriormente y que la Junta Directiva resulta emprender o explotar.” (sic)
Por su parte, la Resolución N° DHR008-2005 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 11 al 19 ambos inclusive, en el inciso intitulado “DECISIÓN” confirmó:
“(…) 1ero – El carácter mercantil de Expendedora o comercializadora de derivados de hidrocarburos a través de operaciones de compra-venta, de la contribuyente Corporación La Petrólea.
2do – La base imponible para el cálculo del impuesto de actividades económicas se hará sobre los ingresos brutos por el monto integral de sus operaciones.” (sic).
Del análisis concatenado de ambas transcripciones, advierte esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria Municipal, haciendo abstracción del examen coordinado de las normas constitucionales contenidas en los numerales 12 y 16 del artículo 156, numeral 1 del artículo 183, y en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos reproducidos supra, consideró erradamente que la actividad de distribución de combustible podía ser objeto del impuesto sobre las actividades económicas, y en tal sentido dispuso en su clasificador de actividades un código denominado: “II Comercio 5. VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. 5.3. Distribuidores y Mayoristas de Combustible”, contenido en la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal N° 078 de fecha 21 de diciembre de 2004, vigente y aplicable para el 06 de junio de 2005.
Sin embargo, a juicio de esta Sala y a tenor de lo previsto en las disposiciones constitucionales supra mencionadas, la referida actividad económica no está sujeta al examinado tributo municipal, todo lo cual evidencia que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes en el acto administrativo impugnado y, por consiguiente, resulta de obligada consecuencia para esta Máxima Instancia la desaplicación del aludido código “II Comercio 5. VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. 5.3. Distribuidores y Mayoristas de Combustible”, contenido en la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal N° 078 de fecha 21 de diciembre de 2004, vigente y aplicable para el 06 de junio de 2005, por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, se estima necesario destacar que de la lectura de la cláusula tercera del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil recurrente, Corporación La Petrólea, C.A., se evidencia que además de las actividades propias del régimen de aprovechamiento de hidrocarburos, la mencionada sociedad de comercio se encuentra habilitada para desplegar otra clase de actividades como sería el “establecer y mantener talleres de reparación y Estaciones de Servicio para los artículos que negocie, comprar, vender o permutar toda clase de accesorio y piezas de repuestos; y en general, dedicarse a cualquier clase de negocio de la misma índole de los que han sido enumerados anteriormente y que la Junta Directiva resuelva emprender.”, en caso de cuya materialización se originaría el deber de tributar al Municipio en proporción a los ingresos brutos que se obtengan de las mismas, siempre que se determine que éstas no encuadran dentro de las operaciones que le son consustanciales a la actividad de hidrocarburos , y que han sido descritas en la presente decisión. Así se declara.
Por tanto, en razón de los argumentos expuestos, bien pudo el a quo declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación La Petrólea, C.A., pero basándose en los razonamientos jurídicos explanados en la presente sentencia, a partir de lo cual debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación municipal y, en consecuencia, confirmar la declaratoria de nulidad pronunciada por el juzgador de instancia en el fallo apelado, sustentándose en los fundamentos constitucionales y legales aludidos a lo largo de este pronunciamiento judicial. Así se declara.
Por consiguiente, se anula la Resolución N° DHR008-2005 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior, en atención a lo previsto en el numeral 22 y aparte cuarto, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acuerda informar a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la presente decisión, a cuyo efecto se ordena librar el oficio respectivo y remitir los recaudos pertinentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DESAPLICA, por control difuso de la constitucionalidad y en los términos expuestos en el presente fallo, el código “II Comercio 5. VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. 5.3.Distribuidores y Mayoristas de Combustible”, contenido en la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal N° 078 de fecha 21 de diciembre de 2004, vigente y aplicable para el 06 de junio de 2005. En consecuencia, cumpliendo con lo previsto en el numeral 22 y aparte cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA informar de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Oficio al cual deberán anexarse los recaudos pertinentes.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se confirma la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, y se revoca la orden de recalcular los conceptos tributarios pretendidos por el Municipio.
3.- SE ANULA la Resolución N° DHR008-2005 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo.
No obstante las declaratorias que anteceden, juzga pertinente esta Sala eximir a la parte perdidosa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del pago de costas procesales en la presente causa, por haber tenido motivos racionales suficientes para sostener en juicio sus pretensiones respecto al thema decidendum circunscrito en autos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Líbrese Oficio a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en los términos antes expuestos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
(…)”
Entonces, de acuerdo con la transcrita sentencia hay dudas para este Tribunal que todo lo relacionado con la venta, comercialización y distribución de gasolina, combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos es materia de reserva legal, razón por la cual le está impedido, en este caso, a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, gravar con el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio o con el impuesto sobre actividades económicas los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en jurisdicción del mencionado Municipio que provengan de la venta y comercialización de gasolina, combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera afectada de nulidad la Resolución No. 561/03 de fecha 26 de febrero de 2003, acto impugnado, con el cual la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-021 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, confirma la diferencia de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs.3.726.497,25, proveniente de los ingresos brutos obtenidos por realizar ventas de combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos, y la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.406.427,19. Así se declara.
De la misma manera, sobre la base del mismo criterio expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrita, el Tribunal considera afectada de nulidad la Resolución No. 562/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificada a la recurrente, en fecha 06 de marzo de 2003, la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico que se había interpuesto por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. RRc/2002-04-022 de fechan 18 de abril de 2002 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 829.139,50, proveniente de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente como comisión por venta de gasolina; la multa impuesta por la cantidad de Bs. 248.741,85. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Manuel Aquiles Iturbe y Pedro J. Palacios Rhode, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.949.567 y 10.333.546 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.526 y 48.180, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Servicios Moveca, C.A., sociedad debidamente Registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de1995, bajo el N° 26, Tomo 43-A-Pro, contra las resoluciones números. 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-020 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, modificatoria del reparo fiscal impuesto mediante Resolución No. RL/2001-12-179 de fecha 17-12-2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. AF/2001-100 de fecha 15 de junio de 2001, levantada en materia de patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 30/04/200; confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 394.000, proveniente de ingresos brutos no declarados por venta Alcoholes, Licores y Especies Alcohólicas; la multa impuesta por la cantidad de Bs. 118.200,00; y revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.720,00; 561/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual, al declarar parcialmente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2002-04-021 de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, modificatoria del reparo fiscal impuesto mediante Resolución No. RL/2001-12-170 de fecha 17-12-2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. AF/2001-101 de fecha 15 de junio de 2001, levantada en materia de patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendidos entre el 19/05/1999 al 30/04/2001; confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.3.726.497,25, proveniente de los ingresos brutos obtenidos por venta de combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos; la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.406.427,19; y revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.5.133.427,19; y. 562/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificada a la recurrente, en fecha 06 de marzo de 2003, la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico que se había interpuesto por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. RRc/2002-04-022 de fechan 18 de abril de 2002 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, modificatoria del reparo fiscal impuesto mediante Resolución No. Rl/2001-12-180 de fecha 17-12-2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación al Acta Fiscal No. AF/2001-099 de fecha 15 de junio de 2001, levantada en materia de patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendidos entre el 01/06/11998 al 30/04/2001; confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 829.139,50, proveniente de los ingresos brutos obtenidos como comisión por venta de gasolina, no declarados; la multa impuesta por la cantidad de Bs. 248.741,85; y revoca la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.147.185,19.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución número 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo que respecta a la confirmación de diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 394.000, proveniente de ingresos brutos no declarados por venta Alcoholes, Licores y Especies Alcohólicas

Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución número 560/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 118.200,00.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución número 561/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo que respecta a la confirmación de la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.3.726.497,25, proveniente de los ingresos brutos obtenidos por venta de combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos.
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución número 561/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.406.427,19.
Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución número 562/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo que respecta a la confirmación de la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 829.139,50, proveniente de los ingresos brutos obtenidos como comisión por venta de gasolina, no declarados.
Sexto: Inválida y sin efectos la Resolución número 562/03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo que respecta la a multa impuesta por la cantidad de Bs. 248.741,85.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Regístrese y Publíquese y Notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto Nº 2090 (AF42-U-2003-0000192)
RCJ.


La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,

Himar Elena Rocha Esaà.