REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de 2012.
202º y 153º


ASUNTO: AP41-U-2011-000366 SENTENCIA Nº 048/2012

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 23 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos Gabriel Hernández Bello, Juan Carlos Garantón Blanco y Valmy Díaz Ibarra, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.949.046, V.-6.916.061 y V.-12.956.964, e inscritos los dos últimos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.567 y 91.609 como abogados asistentes actuando, el primero, como representante legal de TNK-BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, compañía constituida bajo las Leyes de la Mancomunidad de Las Bahamas, con una sucursal domiciliada en Venezuela según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 534-A-Qto., cuya ultima actualización quedó inscrita ante la misma oficina de registro el 02 de agosto de 2011 bajo el Nº 47, Tomo 225-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30456215-2; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0565, de fecha 30 de junio de 2011, notificada el 18 de julio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar la acción de nulidad presentada en fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) RZ-SA-2007-500005, de fecha 23 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso las multas previstas en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 3.002.820.912,00 (Bs.F. 3.002.820,91), intereses moratorios de conformidad con el Artículo 66 eiusdem Bs. 4.180.359.159,00 (Bs.F. 4.180.359,15), cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 7.183.180.071,00 (Bs.F. 7.183.180,07).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de septiembre de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 018/2012 de fecha 03 de febrero de 2012, admitió el Recurso interpuesto.
El 15 y 16 de febrero de 2012, el representante legal de la recurrente y de la República, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, consistentes en documentales.
En fecha 01 de marzo de 2012, tales probanzas fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria N° 030/2012.
Siendo el 30 de abril de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas; y el 08 de mayo de 2012 el representante legal de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes de la representación fiscal.
En fecha 15 de mayo de 2012, se abrió el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar Sentencia.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 15 de mayo de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:


I
ANTECEDENTES


El 31 de marzo de 2006 BP VENENZUELA HOLDINGS LIMITED, presentó ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago, por medio de la cual formalizó la aceptación parcial de las objeciones fiscales contenidas en las Actas de Reparo RZ-DF-05-1825-51 y RZ-DF-0256, ambas notificadas en fecha 24 de marzo de 2006, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los periodos 2001, 2002, 2003 y 2004, lo que generó un impuesto a pagar de Bs. 22.074.309.539,00.
En tal sentido, con la finalidad de cumplir con la aceptación parcial, el 31 de marzo de 2006, la recurrente pagó en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, Maracaibo Estado Zulia, la cantidad de Bs. 22.074.309.539,00 (Bs.F. 22.074.309,53), Nº de Formulario 1500000290418-5 Nº de Declaración 0432353; asimismo, en su condición de agente de retención, pagó la cantidad de Bs. 229.661.272,77 (Bs.F. 229.661,27) Nº de Formulario 1500000290419-1, 1500000290421-3, 1500000290422-1, 1500000190423-0, 1500000290420-5 Nº de Declaración 0012504, 0012505, 0012506, 0012501 y 0012508.
En esa misma fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo Y pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) RZ-DF-05-1825-52, la cual impuso las multas previstas en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 3.002.820.912,00 (Bs.F. 3.002.820,91), intereses moratorios de conformidad con el Artículo 66 eiusdem Bs. 4.180.359.159,00 (Bs.F. 4.180.359,15), cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 7.183.180.071,00 (Bs.F. 7.183.180,07).
El 28 de marzo de 2007, el ciudadano Pedro Montiel, actuando en su carácter de apoderado de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, presentó escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) RZ-DF-05-1825-52, de fecha 23 de febrero de 2007.
La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 30 de junio de 2011, emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0565, de fecha 30 de junio de 2011, notificada el 18 de julio de 2011, declarando sin lugar la acción de nulidad presentada en fecha 28 de marzo de 2007 y, en consecuencia, confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) RZ-SA-2007-500005, de fecha 23 de febrero de 2007.
Por disconformidad con la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0565, de fecha 30 de junio de 2011, TNK-BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en fecha 23 de septiembre de 2011 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
El representante legal de TNK-BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en su escrito libelar expone:
DEL CARÁCTER DE BP VENEZUELA COMO OPERADOR DEL CONVENIO DE OPERACIONES CONJUNTAS QUE ABARCA EL AREA DE BOQUERON
Señala que BP VENEZUELA actúa en este proceso como destinatario de un acto administrativo de contenido tributario que afecta su esfera subjetiva de derechos, pero en ningún caso como representante del supuesto inexistente “Consorcio Boquerón” (mal puede representarse a una entidad que no existe) ni como mandataria, representante o agente de sus partes co-contratantes en el Convenio Operativo y COC PREUSSAG ENERGIE GMBH y PDVSA PETRÓLEO Y GAS INVERSIONES, S.A.
NULIDAD DE LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE CREAR “DE OFICO” UN CONSORCIO DENOMINADO “CONSORCIO BOQUERON”
Aduce que, uno de los elementos fundamentales para la formación de todo contrato es el libre consentimiento de las partes intervinientes, que en este caso no se expresó con la intencionalidad de conformar un consorcio, estima que resulta inapropiado que la Administración Tributaria haya pretendido suplir o modificar la manifestación de consentimiento de los contratantes, creando de oficio una figura que no se ajusta al contenido del convenio vinculado al campo Boquerón y solicitándole posteriormente a la recurrente la presentación de Declaraciones Informativas de rentas correspondientes al consorcio creado por la Gerencia de la Región Zuliana.
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO AL CALIFICAR LA OPERACIÓN CONJUNTA REALIZADA EN EL MARCO COC COMO UN CONSORCIO
Alega que la Administración Tributaria incurrió en u falso supuesto de derecho al calificar como sociedad de hecho llamada consorcio las actividades desarrolladas por BP VENEZUELA y sus co-contratantes en el marco del COC y el Convenio Operativo, ya que el consorcio nunca podrá ser reputado como una sociedad de hecho porque no es una sociedad. El consorcio es un contrato y al no haber consentimiento simplemente no puede existir.
LA FIGURA CONTRACTUAL CONVENIDA POR LAS PARTES EN EL COC NO CALIFICA COMO CONTRIBUYENTE CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
Estima importante insistir, conforme al Artículo 22.3 del Código Orgánico Tributario, en la necesita de que una entidad o colectividad constituya una unidad económica, disponga de patrimonio propio y tenga autonomía funcional para que sea considerada como contribuyente; entonces señala que ninguna de estas condiciones se verifica en el caso de las actividades desarrolladas en el marco del COC y el Convenio Operativo por BP VENEZUELA y sus co-contratantes, por lo cual dicha operación no califica como un contribuyente.
EN EL SUPUESTO NEGADO QUE LA CREACIÓN DE OFICIO DEL LLAMADO CONSORCIO BOQUERÓN SEA CONSIDERADA VALIDA LA MISMA SOLAMENTE PUEDE TENER EFECTOS PARA LOS EJERCICIOS QUE SE INICIEN CON POSTERIORIDAD A DICHA DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Contrariamente a lo decidido en la Resolución de Jerárquico, la actuación desplegada en este caso por la fiscalización de retrotraer a los efectos de la nula creación del supuesto Consorcio Boquerón a los ejercicios anteriores a su creación, aduce, implica una violación a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de 1999, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE BP VENEZUELA RELACIONADAS CON EL COC EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS EJERCICIOS 2001, 2002, 2003 Y 2004
Sin que esto implique el reconocimiento de la validez de las objeciones formuladas por la Administración Tributaria, señala que las obligaciones que eventualmente pudiera haber tenido BP VENEZUELA en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004, bajo la aplicación del supuesto consorcio, se han extinguido al haber operado, con creces, el lapso de prescripción. De esta forma aún si existieran diferencias de impuesto por pagar con respecto a dicho ejercicio, lo cierto es que tales deudas estaban completamente extinguidas para la fecha cuando se notificó a la recurrente de la Resolución de Jerárquico. Visto que en este caso no se encuentran verificada alguna de las excepciones previstas en el Artículo 56 del Código Orgánico Tributario, el lapso de prescripción aplicable es el de 4 años y no el de 6 años.
EN EL SUPUESTO NEGADO QUE SE CONSIDERE QUE LA PRESCRIPCIÓN NO SE HA CONSUMADO, LAS OBJECIONES FISCALES CONFIRMADAS EN LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO SERAN IMPROCEDENTES PUESTO QUE BP VENEZUELA YA INCLUYÓ ESAS RENTAS EN SUS DECLARACIONES DEFINITIVAS Y SUSTITUTIVAS DE RENTAS DE LOS EJERCICIOS INVESTIGADOS
Siendo así, señala que mal podría la Administración Tributaria exigir a la recurrente nuevamente la inclusión de estos conceptos en su declaración de rentas, cuando la compañía ya se allanó a dichas objeciones y pagó el impuesto correspondiente.

2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Geymar Farray Maizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.338, en su carácter de representante de la República, expone:
Respecto al primer alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, aprecia la representación de la República que la parte actora señala que no existió voluntad de constituir un consorcio de una lectura del convenio in commento se desprende que las cláusulas que lo conforman dan lugar a una conclusión contraria, en efecto, el objeto del contrato es regular la operación mancomunada de la actividad y por tanto, cumple con los requisitos necesarios para considerar que existe un consorcio , y tiene efectos en el ámbito fiscal tal como se expuso en el acto recurrido. Resultando evidente la procedencia de la figura del consorcio de hecho en el presente caso conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al operar de forma mancomunada como un consorcio de hecho.
En cuanto a la presunta aplicación retroactiva de la figura del consorcio, destaca que si bien la Administración Tributaria declaró su procedencia de oficio, lo hizo en virtud del procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente y por ende a los efectos de dicho procedimiento resulta perfectamente aplicable dicha figura, por cuanto la misma se constituyó desde el momento en que se suscribió el contrato operativo, en el entendido que es a partir de un análisis del mismo respecto del cual la Administración Tributaria concluye que se encuentra en presencia de un consorcio.
Por otra parte, en relación a la presunta prescripción de la obligación tributaria, aprecia, que la Administración Tributaria notificó a la parte actora del inicio del procedimiento de fiscalización y por ende se interrumpió el lapso de prescripción, razón por la cual no operó la prescripción conforme al numeral 1 y 2 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ii) Prescripción de la Obligación Tributaria; y iii) Violación del Principio de Retroactividad.
i) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
La recurrente en su escrito recursorio señala:

“…en el presente caso no existe un consorcio porque esa no fue la voluntad manifestada por las partes en el COC. Adicionalmente a ello, el SENIAT incurrió en un falso supuesto al señalar que la operación desarrollada por las partes del COC tiene carácter mancomunado y, por ende, ello determina que se ha constituido una sociedad de hecho, denominada CONSORCIO visto que dichas empresas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y la legislación respectiva… estima importante insistir en que del acuerdo suscrito entre UNION TEXAS VENEZUELA LIMITED, PREUSSAG ENERGIE GMBH y PDVSA PETRÓLEO Y GAS INVERSIONES, S.A., no se deriva la voluntad de conformar un consorcio, en los términos en los que esta figura se encuentra definida en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y mucho menos provocar el nacimiento de una entidad o colectividad susceptible de constituir una unidad económica, disponer de patrimonio y tener autonomía funcional, condiciones (concurrentes) establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Tributario para calificar si existe o no un contribuyente. Ninguna de estas condiciones se aprecia en la realidad regulada por el convenio en el que ha participado nuestra representada para la explotación del área Boquerón, por lo que no solo no puede hablarse de consorcio, sino que no se puede afirmar que nos hallamos frente a un contribuyente…”.

Por su parte la representación de la Administración Tributaria Expone:
“…respecto al primer alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, aprecia esta representación judicial que… al encontrarnos bajo un contrato mediante el cual BP Venezuela Holdings Limited, constituye la Operadora de Campo a los fines de ejecutar en nombre propio de las caracteristicas en lineas precedentes, el convenio operativo firmado con Lagoven, S.A. y resultando evidente la procedencia de la figura del Consorcio en el caso sub examine conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al operar de forma mancomunada como un consorcio de hecho.…”.

Al respecto este Tribunal Observa:
El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Este órgano jurisdiccional observa, que la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 38.628 del 16 de febrero de 2007), en su Artículo 10, dispone:

“ Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7º de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. la suma de las participaciones que deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen estarán sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se considerarán como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo 7º de esta Ley deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de esta Ley.” (Destacado de este Tribunal Superior)

Asimismo, el Artículo 22 del Código Orgánico Tributario establece:

“ Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.”

Del análisis de la normativa citada, se colige que la propia Ley establece claramente lo que ha de entenderse como consorcio. Se considera pues al consorcio como una organización común mediante la cual las partes regulan las actividades que éstas realizan, siendo la función principal, la regulación de las actividades que le son propias; esta figura permite disciplinar las actividades económicas realizadas por cada una de las partes que la integran.
Así observa este Tribunal que la recurrente en la página 2 del recurso libelar expone:
“…El 29 de julio de 1997 las empresas LAGOVEN, S.A. (hoy en día PDVSA PETRÓLEO, S.A.), UNION TEXAS VENEZUELA LIMTED (hoy en día TNK-BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED en su lugar contractual) y PREUSSAG ENERGIE GMBH suscribieron un Convenio Operativo para la exploración y explotación de hidrocarburos en el área Boquerón del Estado Monagas (el “Convenio Operativo”), cuya copia se anexa marcada “C”. En anticipo a la firma del Convenio Operativo y con el propósito de llevar a cabo el proyecto, UNION TEXAS VENENZUELA LIMITED y PREUSSAG ENERGIE GmbH firmaron un contrato denominado “Convenio de Operaciones Conjuntas que abarca el Área de Boquerón, Venezuela”… A través del COC las empresas UNION TEXAS VENENZUELA LIMITED y PREUSSAG ENERGIE GmbH organizaron contractualmente las distintas actividades que realizaría cada una, a los fines de llevar adelante el Convenio Operativo…” (Destacado de este Tribunal Superior)
Del reverso del folio 157 del presente expediente, mas específicamente en la página 42 del referido Convenio Operativo, se indica:

“…Artículo VI-PROGRAMAS DE TRABAJO Y PRESUPUESTO 6.1 OPERACIONES CONJUNTAS… el Operador entregará a las partes un Programa de Trabajo y Presupuesto propuesto que detalle las Operaciones Conjuntas a realizarse…” (Destacado de este Tribunal)

Asimismo, los apoderados de la recurrente en los folios 18 y 19 de su escrito recursorio señalan (folio 9 reverso y 10 anverso del presente expediente):
“…El COC no es oscuro, ambiguo o deficiente… la única interpretación válida sobre su contenido es que las partes acordaron desarrollar de manera conjunta las actividades relativas al Convenio Operativo… la forma contractual innominada escogida fue la de realizar de manera conjunta, pero sin abrogarse representación de la otra parte y manteniendo bien separados siempre los derechos y obligaciones de cada parte, las actividades inherentes al Convenio Operativo…”

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se señaló constata este Tribunal Superior que el Convenio Operativo para la exploración y explotación de hidrocarburos en el área Boquerón del Estado Monagas - Venezuela está referido a un consorcio ya que dichas empresas tienen un fin económico determinado, estableciendo derechos y obligaciones previstas en el contrato de manera mancomunada. Mal puede entonces sostener la recurrente no ser un consorcio cuando en el mismo contrato, específicamente en el Artículo VI – Programas de Trabajo y Presupuesto 6.1, anteriormente transcrito, nos habla de Operaciones Conjuntas, siendo esto una de las características específicas de un consorcio, calificando pues como sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
Por lo tanto por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido)


Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora que al no desvirtuarse la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto declararla sin lugar. En consecuencia, al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, se tienen por ciertos los hechos plasmados en la Resolución impugnada. Así se declara.

ii) Prescripción de la obligación tributaria para los periodos investigados (2001, 2002, 2003 y 2004):
Sostiene la recurrente la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias entre ella y la Administración Tributaria, determinada en el Acta de Reparo RZ-DF-05-3161-20, levantada el 24 de marzo de 2006, para los ejercicios 01-01-2001 al 31-12-2001; 01-01-2002 al 31-12-2002; 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004, por haber transcurrido suficientemente el lapso de cuatro (4) años establecido legalmente en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que se consuma la prescripción extintiva de su obligación de pagar las cantidades determinadas en los mencionados actos, por concepto de impuesto y multas, y ratificadas en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0565 del 30-06-2011.
Ahora bien, el mencionado Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 55 y 60, lo siguiente:

“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
1. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
2. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
3. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
4. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
5. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”

De acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración Tributaria debía ser ejercida dentro del lapso de cuatro (4) años, siendo ésta la principal interesada en demostrar la temporalidad de su acción fiscalizadora y de cobro; por lo tanto, dicho lapso de inició, para el período 2001 a partir del 01-01-2002, para el período 2002, el 01-01-2003; para el periodo 2003 el 01-01-2004 y para el período 2004, el 01-01-2005.
Sin mucha dificultad en el cálculo de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-2007-500005 de fecha 23 de febrero de 2007, como nuevo acto interruptivo de la acción in conmento, la cual se ve nuevamente interrumpida, el 28 de marzo de 2007, con la impugnación que ejerciera BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, contra ese acto de determinación, hasta su decisión formal; tentativamente hasta el 28 de mayo de 2007, conforme lo señalado en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, es decir, vencido el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, establecido en sesenta (60) días continuos.
Así las cosas, desde el 28 de mayo de 2007, término tentativo para la emisión de la resolución decisoria del recurso jerárquico hasta el 18 de julio de 2011, fecha de la notificación de la Resolución impugnada, -toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0565. fechada 30 de junio de 2011, Actuación esta que no puede ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, el derecho de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional. Entonces, si se realiza un cómputo de ambas fechas, el 28 de mayo de 2007 al 18 de julio de 2011, las mismas arrojan un total de 4 años, 1 mes y 20 días, aproximadamente.
En consecuencia, transcurrió con creces el lapso de cuatro (4) años que disponía la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la empresa TNK-BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, para los períodos impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004 y, en consecuencia, se declaran extinguidas, por prescripción, esas obligaciones tributarias. Así se decide.
Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa TNK-BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por TNK-BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0565, de fecha 30 de junio de 2011, notificada el 18 de julio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.



La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:09 P.M., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.


Asunto No. AP41-U-2011-000366
MYC/ar.-