REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2012
202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000171
ASUNTO: AF48-U-2000-000099
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1383

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida
Recurrente: TRANSPORTE YUJUMAR ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 124-A, en fecha 04 de Junio de 1998, domiciliada en la Avenida Principal Urb. Palo Verde. Con Nº de RIF J-30366751-1.
Representación de la Recurrente: Ciudadano Nicolas Rodríguez Díaz, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 977.955, en su carácter de Director de la referida sociedad mercantil, debidamente asistido por el Abogado Damaso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.753.
Actos Recurridos: La Resolución Nº HGJT-A-2523 de fecha 15-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-022110 de fecha 04-09-1997.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Abogados Francisco Javier García Cedeño, Yanett M. Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 39.830 y 34.360 respectivamente.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACION CRONOLOGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 10 de abril de 2000, por el Abogado Ciudadano Nicolas Rodríguez Díaz, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 977.955, en su carácter de Director de la referida sociedad mercantil, debidamente asistido por el Abogado Damaso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.753, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 13-04-2000 ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 12-01-2001, se admitió el presente recurso.
En fecha 17-01-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.
En fecha 18-01-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 06-02-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 19-03-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 20-03-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.
En fecha 21-03-2001, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 16-04-2001, el Abogado Francisco Javier García Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.830 en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 16-04-2001, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes para presentar observaciones a los informes de la parte contraria
En fecha 30-04-2001, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 19-07-2005, 08-08-2006, 23-11-2009, la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360 en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencias solicitando sentencia.
En fecha 14-02-2012, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.


II
DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº HGJT-A-2523 de fecha 15-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-022110 de fecha 04-09-1997, emitida por el monto de Bs. 166.374,10. reexpresados en (Bs. F. 166,37).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:
Manifiestan su desacuerdo con la multa impuesta a su representada por la supuesta cancelación extemporánea del impuesto, y tal efecto aducen que el referido pago se efectuó el día 17-09-1996, a razón de que 15-09-1996, era un sábado y la misma contempla que el impuesto puede hacerse dentro de los primeros quince días de cada mes y si este fuere feriado podrá entonces hacerse la cancelación el primer día hábil siguiente como al efecto sucedió.

Que igualmente no se agoto la vía administrativa señalada en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 50 que dispone que cuando el escrito o solicitud dirigida a la Administración Publica faltare cualquiera de los requisitos exigidos, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificaría al presentante, comunicándole las omisiones o faltas a fin de que en un plazo de quince (15) días para que proceda a subsanarlos, si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud y esta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir de nuevo los errores incurridos, y en el presente caso el expediente reposa en el SENIAT, no notificando las faltas incumplimiento así con el procedimiento.
Que igualmente se omitió lo preceptuado en el artículo 45 y 53 de la ley eiusdem.
Finalmente solicitan la nulidad de la Resolución 2523 de fecha 15-06-99, emanada por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
De la Administración Tributaria:
La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.
En primer lugar la representación fiscal ratifica todos y cada uno de los argumentos contenidos en la Resolución del Jerárquico Nº HGJT-A-2523 de fecha 15-06-99, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, pues a su decir el escrito presentado por el ciudadano Miguel Rodríguez Díaz, resulta obvia su Inadmisibilidad.

Que en el presente caso el presunto representante de la contribuyente al intentar el Recurso jerárquico simplemente se limito a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

Que además el representante judicial de la recurrente consigno los mencionados recaudos en copia simple, lo que a todas luces es improcedente y confirma la omisión el ejercer el recurso pero no subsana su error.

Que la afirmación de la administración tributaria no ha sido desvirtuada en los autos que conforman el presente expediente, pues ante la presunción de veracidad que gozan las actuaciones de la Administración, corresponde al recurrente enervar su contenido, y visto que la misma no lo hizo se mantiene incólume la decisión dictada por la administración tributaria y así solicitan sea declarado.
Que en el presente caso se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso jerárquico, como supuesto representante de la contribuyente, carecia obviamente de legitimación activa requerida por el articulo 164 del Código Orgánico Tributario y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que hizo referencia.

Que igualmente resultaría contrasentido que el tribunal diera validez retroactiva a la representación que se acredito para ejercer el presente recurso contencioso tributario, como si también se hubiere hecho valer al intentar el recurso jerárquico, pues ello desnaturalizaría la función del jerarca de la Administración Tributaria, quien emitiría pronunciamiento de inadmisibilidad, quien en su momento evaluó correctamente los hechos y aplico adecuadamente la norma sobre representación, según las circunstancias vigentes al momento de decidir el recurso jerárquico.

Que es una carga inherente al recurrente, bien sea en la instancia administrativa o judicial, consignar la documentación necesaria, entre ellos el poder por el cual autoriza legítimamente a una persona a representarlo legalmente ante las citadas instancias, por medio del cual se activan los mecanismos resarcitorios respectivos, o a través del documento constitutivo de la empresa o del Acta de Asamblea que atribuya su representación.

Finalmente señalan que en vía administrativa la disposición contenida en el articulo 164 del Código que rige esta materia, hace mención de que solo pueden impugnar los actos de la administración tributaria, quienes tengan interés legitimo, mas el articulado que regula lo relativo al procedimiento por el cual se sustancia el ejercicio del recurso jerárquico nada expone acerca de la obligatoriedad de la administración tributaria para instar al contribuyente a subsanar fallas o defectos como seria la consignación del poder que acredite la representación de un tercero, en todo caso hay una cierta amplitud, dada la Administración, para el debido esclarecimiento de los hechos consagrada en el articulo 168 del Código Orgánico Tributario, sin que ello constituya una obligación o carga para la Administración Tributaria, quien tomara las decisiones que prudentes.

Finalmente solicitan sea declarado sin lugar pues la administración tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponer y decidir el recurso jerárquico en cuestión y así solicitan sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursivo, los siguientes documentos:

Copia simple del Documento de Registro de la empresa recurrente, la publicación por prensa del documento de registro de comercio, copias simples de las planillas de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Nº 0156837, Copias simples de la Resolución Nº HGJT-2523 de fecha 15-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con la Copia simple del Documento de Registro de la empresa recurrente, la publicación por prensa del documento de registro de comercio, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las copias simples de las planillas de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Nº 0156837, Copias simples de la Resolución Nº HGJT-2523 de fecha 15-06-1999, se observó que los mismos tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar la legalidad o no de la Resolución Nº HGJT-A-2523 de fecha 15-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-022110 de fecha 04-09-1997.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 13-04-2000, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Resolución Nº HGJT-A-2523 de fecha 15-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-022110 de fecha 04-09-1997.


Igualmente se desprende que del auto de fecha 30-04-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.


Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 30 de abril de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Ciudadano Nicolas Rodríguez Díaz, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 977.955, en su carácter de Director de TRANSPORTE YUJUMAR ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 124-A, en fecha 04 de Junio de 1998, domiciliada en la Avenida Principal Urb. Palo Verde. Con Nº de RIF J-30366751-1, debidamente asistido por el Abogado Damaso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.753, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Nicolás Rodríguez Díaz, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 977.955, en su carácter de Director de TRANSPORTE YUJUMAR ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 124-A, en fecha 04 de Junio de 1998, domiciliada en la Avenida Principal Urb. Palo Verde. Con Nº de RIF J-30366751-1, debidamente asistido por el Abogado Damaso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.753, contra la Resolución Nº HGJT-A-2523 de fecha 15-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-022110 de fecha 04-09-1997, emitida por el monto de Bs. 166.374,10. reexpresados en (Bs. F. 166,37).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, once (11) de junio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000171, a las dos de la tarde (02:00 PM).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-2000-000099
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1383