REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2012-4207
Parte demandante: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, luego por cambio de su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A Cto., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08006622-7.
Apoderados judiciales: PEDRO RENGEL NUÑEZ y JAVIER RUAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.539.335 y 1.306.964, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.443 y 70.411
Parte demandada: JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834.
Asunto: Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.
-I-
Se recibió expediente en fecha 14/05/2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue el BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, luego por cambio de su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A Cto., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08006622-7, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos PEDRO RENGEL NUÑEZ y JAVIER RUAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.539.335 y 1.306.964, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.443 y 70.411, contra el ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el remitente, en tal sentido este Despacho a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la mencionada acción, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento marcado “B”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, el 08 de abril de 2009, bajo el Nº 2008.77, Asiento Registral Nº 3 del Inmueble matriculado con el Nº 278.4.10.1.41 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, que el BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó a la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., representada en ese acto por su presidente ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, un crédito por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), el cual seria invertido en operaciones de legítimo carácter agropecuario, tales como la construcción de un galpón para la cría de pavos y otras aves de corral.
Igualmente consta, en el mencionado documento, que para garantizar al banco el fiel cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del crédito, así como todas y cada una de las obligaciones asumidas en los términos y condiciones estipuladas en el contrato, el ciudadano antes mencionado ratificó, amplió y extendió hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2009, bajo el Nº 2008.77, Asiento Registral Nº 2; sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una (01) parcela de terreno identificada con la letra y números A4-24-03, situada en la avenida 3 de la Urbanización Industria Santa Cruz, en la carretera Cagua- Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; y que tiene una superficie de aproximada de UN MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.125 Mtrs2) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En VEINTICINCO METROS (25 Mts) con futura vía de acceso al ambulatorio; SUR: En VEINTICINCO METROS (25 Mtrs) con la parcela A4-25 de la Urbanización; ESTE: En CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mtrs) en parte con la parcela A4-24-01 y en parte con la parcela A4-24-02 de la Urbanización; y OESTE: En CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mtrs) en parte con la parcela A4-24-04 de la Urbanización. Con un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA MTROS CUADRADOS (470 Mts2), que consta de una (01) oficina, un (01) vestuario, cuatro (04) baños, un (01) apartamento de vigilancia, y área techada para estacionamiento de vehículos y maquinaria.
Ahora bien, se observa del libelo y del documento del crédito, donde se ratificó, amplió y extendió la hipoteca, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y que el inmueble sobre el cual recaería la medida de prohibición de enajenar y gravar, y de declararse con lugar la acción la futura ejecución, se encuentra ubicado en el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Ahora bien, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado , o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”
En este orden, se observa del libelo y del documento del crédito, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, cuando efectivamente, tanto el garante hipotecario, como el inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicados en el estado Aragua.
Respecto a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:
Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa del expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:
Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Omissis…
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito; y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; no es menos cierto, que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentra ubicado en el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.
En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acata el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012 y en consecuencia, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre un bien inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.
-II-
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia territorial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 2012-4207.-
LLM/DTC/Grecia.-
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