REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 08 de junio de 2012.
202° y 153°
Revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO RENATO DE BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.812.536, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el Nro. 50.572, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el Nro. 31, folios 224 al 232, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2006., contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que pretenden con ocasión de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales provocada por la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nro. 78, Tomo 12 A. Sgdo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 05 de junio de 2012, y previa la entrada del asunto como causa a tramitar por ante esta instancia judicial, se pasa a decidir la Admisibilidad de la acción propuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
…Omissis…
La norma parcialmente trascrita, determina de forma taxativa la competencia de los tribunales de primera instancia para conocer de estos asuntos, y respecto a la materia, será competente aquel Juzgado a fin a la naturaleza del de derecho cuya violación o amenaza de violación dio lugar a la acción de amparo constitucional.
Para este caso en particular, se debe tener en cuenta la especialidad de la materia, toda vez que se encuentran involucrados terrenos de la Nación, a saber, Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno, dentro del cual la cooperativa accionante tiene un proyecto agroproductivo, con un financiamiento aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, circunstancia esta que activa la cualidad atrayente del fuero agrario, para que el caso bajo examen sea conocido por esta jurisdicción. Y así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que intenta la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., contra la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de esta providencia.
II
DE LA ACCION DE AMPARO
El apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente:
Que su representada es adjudicataria por el INTI de un lote de terreno el cual consta de una parcela de Trece Hectáreas (13 Has.) con nueve Mil Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (9.268 Mts²), ubicados en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, la cual es parte de un área de mayor extensión con una superficie de seiscientas Treinta y Nueve Hectáreas (639 Has) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada de Mume, Inversiones Peccoci, C.A. Urbanización Industrial Río Tuy. SUR: Quebrada de Mume, Asentamiento Campesino, Quebrada de Cúa; ESTE: Asentamiento Campesino Colonia Mendoza; Y OESTE: Asentamiento Campesino Quebrada de Cúa.
Que los terrenos que integran la Hacienda La Culebra, se declararon tierras ociosas mediante Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión Número 53-05, punto 161, de fecha 31 de mayo de 2005; que dichas tierras son de origen público de la Nación y se declaró Fundo Zamorano para el desarrollo endógeno.
Que contra ese acto administrativo se interpuso recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, quien posteriormente, y a solicitud de un representante judicial de Instituto Nacional de Tierras, revocó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo acordada por esa Superioridad mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, por no haber consignado la recurrente la caución o garantía fijada.
Que su representada presentó un proyecto de siembra de frutales injertados y cría de aves, pollo de engorde y cría de gallinas ponedoras, el cual fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa en Ocumare del Tuy, según consta de Providencia Administrativa Nro. 130102210. de fecha 26 de mayo de 2008.
Que construyeron un pozo de agua profundo, el cual sirve de apoyo a la comunidad y sus alrededores, y sobre todo para el riego y cultivo de árboles frutales así como el de cría de gallinas, convirtiendo el terreno que se encontraba ocioso en un terreno productivo; y que fueron despojados abruptamente del mismo, lo cual es una violación flagrante al derecho de ocupación, ocasionándole daños y perjuicios de enorme cuantía.
Que la PROMOTORA PORTLAND, C.A. antes identificada no accionó en su debido momento contra el acto administrativo Nro. 53-05 punto 161 de fecha 31 de mayo de 2005 dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual declaró ociosas las tierras que integran la Hacienda La Culebra con un área de 632 hectáreas.
Que PROMOTORA PORTLAND, C.A, cercó el terreno en aproximadamente Noventa y Ocho Hectáreas de tierra (98 Has) impidiendo el paso a nuestra área de trabajo, asignado por el Instituto Nacional de Tierras, deforestó el lugar, desconociendo el derecho otorgado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., donde se le viola el derecho al trabajo, ya que al estar esta cooperativa desarrollando el proyecto agropecuario ya aprobado, le estaría proporcionando trabajo a los miembros de la cooperativa, lo cual se les convertiría en mejores condiciones de vida para ellos.
Que el daño causado al destruir y apropiarse indebidamente el pozo de agua construido por la cooperativa, estaría desproveyendo del vital líquido, que además es ahora no renovable, a los miembros de la cooperativa y a los vecinos cercanos.
Que la imposibilidad de continuar con el proyecto, ya aprobado por el ente pertinente, lo cual demás de la fuente de empleo, también disminuye la producción de alimentos para ser distribuidos en el país, lo cual se puede cuantificar en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) causados desde el momento en que la PROMOTORA PORTLAND, C.A inicia la ocupación del bien inmueble y menoscaba el derecho a ocuparlo y desarrollar el proyecto, lo cual imposibilita crear fuentes de empleo a los miembros de la cooperativa y otras personas, y la producción de alimentos y aves para la alimentación de la Nación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y que en estos momentos la empresa constructora PROMOTORA PORTLAND, C.A. cercó parte del lote de terreno en aproximadamente 98 hectáreas dentro del cual la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., a quien el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de diciembre de 2007 le otorgó derecho de poseer y trabajar un área de trece hectáreas con nueve mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados y a su vez el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, otorgó permiso para deforestar sembrar árboles frutales y desarrollar galpones para la cría de gallinas ponedora y pollos de engorde, y a su vez construyeron un pozo de agua dulce cambiando con este logro, de suelo tipo III y IV a suelo tipo I, el cual tenían cercado y sembrado y este terrateniente desde marzo de 2011, los mantiene bloqueados el derecho de paso y en estos momentos se encuentra deforestando el lote de terreno y destruyendo la capa vegetal, motivos por los cuales solicitan se les favorezca con amparo constitucional en base a los artículo 305, 306 y 307 de la Constitución, decreto Presidencia Nro. 3.408 del 10 de enero de 2005, Gaceta Nro. 38.103 y los artículo 1 al 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantía y Derechos Constitucionales.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el auto de fecha 07 de junio de 2012, en el cual se formó asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FRANCISCO RENATO DE BARROS, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L.; por la presunta violación por parte de la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A., de los derechos que a continuación se indican: 1) Al trabajo; 2) Al libre acceso a los alimentos; 3) A un nivel adecuado de bienestar; 4) Al derecho de propiedad agraria, y 5) Protección ambiental todos ellos dentro del marco de Soberanía, Seguridad Alimentaria y Desarrollo Sustentable, consagrados en los artículos 87, 305, 306, 307 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, examinados los recaudos que acompañan el escrito contentivo de la acción que se sustancia, este Tribunal juzga que la acción de amparo ejercida cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los extremos previstos en los Artículos 13 y 18 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Conforme a lo sostenido en la Sentencia No. 007, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de de la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A., en la persona del ciudadano CARMINE CIARCIA PAGLICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.164.267, y/o cualquier otro representante; así como de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con el Artículo 15 de la misma Ley, a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías, la cual tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia que repose en autos de la última de las notificaciones.
VI
DECISIÓN
De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara competente para conocer y tramitar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el FRANCISCO RENATO DE BARROS, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L. contra la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A. todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A en la persona de CARMINE CIARCIA PAGLINCA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.164.267 y/o en cualquier otra persona que la represente, de la audiencia oral que habrá de realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el presente dictamen. Igualmente, se ordena remitir adjuntas a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, sobre el inicio del presente proceso de amparo, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha notificación se acompañará con copia certificada de la solicitud de amparo y su admisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En esta misma fecha se publico el anterior pronunciamiento.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
EXP: 2012-4215
LLM/dtc