REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8347

En fecha 7 de enero de 2009, la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 199-08 de fecha 17 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MIRIAM CONSTANZA BECERRIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.617.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 14, que en fecha 12 de enero de 2009, se le dio entrada al mismo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y en tal sentido observa:

En el caso de autos, la acción está constituida por una demanda de nulidad, interpuesta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 199-08 de fecha 17 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MIRIAM CONSTANZA BECERRIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.617.

En atención a ello, es oportuno señalar que para la fecha de interposición de la demanda; esto es, 7 de enero de 2009, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, que establecía que el conocimiento de tales causas correspondía en primera instancia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25.3, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tenían competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

Así, en acatamiento a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, cual no es el caso, este Órgano Jurisdiccional resultaría el competente para conocer de la demanda interpuesta en primera instancia; toda vez, como se señaló, que el criterio vinculante reinante para el 7 de enero de 2009, era el sostenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, que otorgaba el conocimiento de los casos como el de autos a los Juzgados Contenciosos Administrativos.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00343 del 24 de abril de 2012 (caso Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A), basándose en el principio constitucional del Juez Natural, establecido en la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad, son los Juzgados con competencia en materia laboral, condicionando la competencia de la siguiente manera:

a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los Juzgados laborales. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior se colige; que en los casos en los que el Tribunal Contencioso Administrativo, no haya asumido la competencia para conocer de la demanda de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad; la competencia debe ser atribuida a los Juzgados en materia laboral, ante lo cual este Tribunal pasa a verificar la subsunción del presente caso en algunos de los supuestos señalados en la sentencia supra transcrita:

Así, tenemos que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 199-08 de fecha 17 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MIRIAM CONSTANZA BECERRIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.617. Igualmente se observa que a la demanda sólo se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose en la fase de espera del expediente administrativo requerido por este Juzgado para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa, ello así, visto que este Tribunal no ha asumido la competencia, ni se ha efectuado previamente una regulación de la misma, atendiendo a lo establecido en el criterio supra mencionado y conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados Laborales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 199-08 de fecha 17 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MIRIAM CONSTANZA BECERRIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.617.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Laborales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8347 HLSL/kae.-