REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9065

Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, por la abogada THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.629, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.042, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 8 del presente mes y año, por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió en el Capítulo I pruebas documentales las cuales fueron acompañadas al escrito libelar, referidas al acto administrativo –resolución- que dio origen a la presente querella y su notificación; constancia de trabajo expedida por la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado y antecedentes de servicios emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, promovió prueba de informes solicitando que se oficie al Gobierno del Distrito Capital para que consigne el manual descriptivo de cargos, donde se evidencien las funciones del cargo de Apoyo Comunal que ocupaba el actor.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas documentales, por cuanto: “(…); esta representación judicial considera que es inoficioso e intrascendente que el Tribunal se pronuncie al respecto, por cuanto el Sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto reproducir el mérito favorable o consignar los mismos documentos no debe ser objeto de un pronunciamiento expreso, en esta oportunidad procesal”.

Asimismo, se opone a la admisión de la prueba de informes, indicando que su representada no está obligada a evacuar lo solicitado, debido a que dicho medio probatorio no puede ser ofrecido cuando se trata de la contraparte, ante lo cual citó jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

En lo atinente a la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte actora y contenidas en el Capítulo I de su escrito de promoción, las cuales fueron acompañadas al libelo, plantea la representación judicial del órgano querellado en el Capítulo I “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE Y DE LA OPOSICIÓN A LA MISMAS”: “(…) que es inoficioso e intrascendente que el Tribunal se pronuncie al respecto (…)”, debido a que “(…) reproducir el mérito favorable o consignar los mismos documentos no debe ser objeto de un pronunciamiento expreso, en esta oportunidad procesa (…)”.

Al respecto, evidencia de autos quien decide, que las pruebas señaladas como Capítulo I “DE LAS INSTRUMENTALES” promovidas por el actor, en efecto no fueron acompañadas al escrito de pruebas, sino que se limitó el promovente a señalar que las mismas habían sido acompañadas con el libelo de la demanda, como efectivamente se desprende de los folios 8 al 13 del presente expediente. En consecuencia, siendo que la oposición hecha por la parte querellada, no guarda señalamiento alguno referido a impertinencia, inconducencia o ilegalidad de dichas documentales “originales”, únicos motivos que en esta fase del proceso probatorio pueden ser alegados para inadmitir una prueba luego de formulada una oposición; una vez considerado por este Juzgador el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante como una simple y formal ratificación de las documentales consignadas con el escrito libelar, debe forzosamente, declararse improcedente la oposición planteada. Así se decide.

Con relación a la oposición hecha a la prueba de informes, la representación judicial de la República se opone a su admisión por aducir que la misma es inconducente, expresando al respecto que su representada no está obligada a evacuar lo solicitado, debido a que dicho medio probatorio no puede ser ofrecido cuando se trata de la contraparte, y a los fines de fundamentar su alegato citó jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal alegato, debe este Juzgador indicar que, efectivamente ha sido criterio pacifico y reiterado del mas alto Tribunal de la República, que la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es inidonea cuando se promueve y su destinatario resulta ser la contraparte en la causa. Indicando además, que para traerse al proceso algún elemento o información que detente la contraparte, debe hacerse mediante la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 eiusdem. En virtud de lo anterior, y verificado que lo perseguido por la parte promovente es que el Gobierno del Distrito Capital, -contraparte-, consigne un documento que se encuentra, presuntamente, en su poder, debe este Jurisdicente, declarar procedente la oposición formulada a la prueba de informes promovida. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, referidas a los actos administrativos que dieron origen a la presente querella, constancia de trabajo y antecedentes de servicios relacionados con el actor; una vez examinadas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a la promoción de prueba de informes contenida en el Capitulo III, la misma se inadmite por inconducente, al pretender la representación judicial de la parte actora, traer al expediente mediante este medio, documentos que se encuentran en poder del Gobierno del Distrito Capital; es decir, su contraparte, resultando para el caso el medio idóneo la prueba de exhibición, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, en contra de la prueba de informes promovidas por la parte actora.

TERCERO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE INADMITE la prueba de Informes contenida en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9065.
HSL/jg.