REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9169

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2012, el abogado HENRRY RAFAEL HENRÍQUEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.817, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JAVIER ANTUNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.748.446, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional en contra de la INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (INGEAR).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 21, que en fecha 5 de junio de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9169.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2012, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 7 de mayo de 2012, la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, le notifica la apertura de una investigación administrativa como encausado, por estar presuntamente incurso en actos contra la moral y las buenas costumbres, otorgándosele en dicha notificación, un lapso para presentar sus alegatos y pruebas.

Que en fecha 10 de mayo de 2012, le entregaron un oficio dirigido al Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, asistiendo a dicha convocatoria en calidad de testigo.

Que en el procedimiento administrativo se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto al rendir declaración como testigo, se le expuso un video de unos hechos en los cuales, supuestamente él participó, sin saber cual es el origen de dicho video, como se obtuvo y de quien es su autoría, y en base a dicho video se le inculpa de haber cometido los mismos.

Que se le violó el principio de presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que lo responsabilizan por hechos no cometidos por él, con el único objeto, a su decir, de impedir su ascenso.

Que la administración, en forma violatoria de sus derechos constitucionales lo señala como encausado en la primera notificación y como testigo en la segunda, cuando todo ello se sustancia en un solo procedimiento, atentado así en contra de los principios de legalidad y contradictorio, por no tener certeza sobre lo investigado y su condición dentro del indicado procedimiento.

Por último, solicitó se le ampare y se ordene a la Inspectoría General de la Armada Bolivariana abstenerse de realizar cualquier acto que viole o menoscabe su derecho a ascender.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Señala la parte presuntamente agraviada, que la Inspectoría General de la Armada Bolivariana (INGEAR), mediante la base legal utilizada para la apertura de la investigación administrativa, le conculca sus derechos contenidos en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como fin dicho procedimiento, a su decir, impedir su ascenso dentro de la carrera militar y empañar su buen nombre y truncar su intachable carrera.

Al respecto, observa este Juzgador prima facie, que el presunto agraviado es un oficial del Componente Marina de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y conforme al artículo 23.23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano competente para conocer del presente juicio pareciese ser la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, debe señalarse que visto que la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, -presunto agraviante en la presente causa- es una autoridad distinta a las establecidas en los artículos 23.5 y 25.3, eiusdem, el conocimiento de la presente causa corresponde por competencia residual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes de lo Contencioso Administrativo-. Ante esta última afirmación, debe indicarse necesariamente que la jurisprudencia patria ha establecido, que cuando se trate de acciones de amparo constitucionales, corresponderá en primera instancia, la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, criterio que se fundamenta en la Tutela Judicial Efectiva y consecuentemente en el acercamiento o proximidad de los órganos jurisdiccionales a los justiciables.

Para sustentar lo anteriormente señalado, debe traerse a colación la sentencia Nº 1700 dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable….

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerar que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

“(…) En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

Del análisis de los criterios retro mencionados, quien decide concluye que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de causas como la de marras, por lo cual se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, el accionante -dada su condición de funcionario público- disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la naturaleza funcionarial que detenta todo lo esbozado en el escrito libelar.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, si es considerado necesario por los accionantes.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado HENRRY RAFAEL HENRÍQUEZ MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JAVIER ANTUNEZ RAMOS, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, en contra de la INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (INGEAR).

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 9169
HSL/jg.-