REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD RENGIFO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.903.458, así como las promovidas por el abogado MANUEL HOMERO FILGUEIRA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y siendo su oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En cuanto al mérito favorable, de las documentales promovidas por la parte querellante en el Punto Primero de su escrito de pruebas, se señala que los mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación con la documental promovida en el Punto Segundo del escrito de la parte querellante, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la prueba documental promovida por la parte querellada en el Capítulo I de su escrito, este Tribunal la desecha, por cuanto el instrumento probatorio que pretende hacer valer no se encuentra agregado al expediente. No obstante a ello, este Juzgado acuerda solicitar nuevamente la remisión del correspondiente expediente administrativo al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA. Líbrese Oficio.

Ahora bien con respecto a la prueba documental promovida por la parte querellada en el Capítulo II de su escrito de pruebas, este Tribunal también la desecha, por cuanto dicho medio probatorio no se encuentra agregado a los autos.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC,

ABRAHAN BLANCO NOGUERA

EXP. 007083
NEYER