REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vistas las pruebas presentadas por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA DEL CARMEN BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.636.393, así como las promovidas por la abogada MARÍA A. GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; así como la oposición formulada por el abogado LUÍS E. ESTEVANOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, actuando en su condición de apoderado judicial del ente querellado, al respecto el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte querellante promueve en el Capítulo I de su escrito, la prueba de exhibición de documentos, la cual fue objeto de oposición por la parte querellada, alegando que la misma resulta impertinente, por cuanto los documentos cuya exhibición fue solicitada, no versan sobre los hechos controvertidos, ni forman parte del objeto de la demanda, además que los mismos se encuentran agregados a los autos.

Al respecto, señala este Juzgado que los referidos documentos, en efecto, se encuentran agregados a los autos y resulta evidente que la prueba de exhibición no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que ya se encuentren insertos en el mismo, toda vez que con ello se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de exhibición promovida conforme a lo antes expresado, y así se decide.
Resuelta como ha sido la oposición formulada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas.
En relación con las documentales promovidas por la parte querellada en el Capítulo I de su escrito, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO Acc.,

























Exp. No. 007093
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