LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007189

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.932.589, debidamente asistido por los abogados VANESSA MEJÍA LOVERA Y ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.205 y 115.461, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, cuyas autoridades, en palabras del accionante, han incurrido en vías de hecho violando sus derechos y garantías constitucionales al “suspender[lo] de su cargo como funcionario de carrera sin goce de sueldo, sin procedimiento administrativo previo y sin notificación formal alguna”.

En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta al Juez.

A los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

La presente acción de amparo es interpuesta contra la supuesta vía de hecho en que incurrieron las autoridades del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas al haber suspendido al presunto agraviado de su cargo, sin goce de sueldo, no existiendo decisión administrativa expresa y ajustada a derecho que le sirviera de fundamento.

En ese orden, señaló el presunto agraviado que comenzó a “prestar servicios como personal contratado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en fecha 01 de noviembre de 2007, y posteriormente en fecha 01 de febrero de 2009 mediante aprobación de concurso público obtuve [su] nombramiento al cargo de Técnico Radiólogo I (…) siendo éste un cargo de carrera, y devengando en la actualidad un salario de dos mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.750,00)…”

De igual forma precisó que “en fecha 26 de diciembre del año 2011 [su] padre (…) quien reside en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, presentó una grave condición de salud por padecer de una enfermedad cardiovascular arterial coronaria con revasculación miocárdica (…) además de padecer hipertensión arterial sistémica y ser diabético tipo II, debiéndome trasladar de inmediato a la ciudad de Porlamar para atenderle, y prestarle la ayuda, ya que era necesario aplicarle siete (7) medicamentos diferentes y mantener el control cercano y cuidados mínimos por cardiología y nefrología.”

Aunado a lo anterior, dijo que “[e]se mismo día (…) al tener conocimiento de la condición delicada de mi padre, procedí inmediatamente a informar de manera verbal a mi jefe y superior inmediato, la Coordinadora de servicio de Radiología Nivia Romero, sobre lo acontecido, y debido a la emergencia y urgencia del caso y del hecho sobrevenido (…) me retiré de mi puesto de trabajo y me trasladé (…) a ver a mi padre.”

En ese sentido, adujo que “por la premura de la situación no pude realizar el trámite administrativo pertinente ante el Instituto relativo a la solicitud de permiso, el cual me corresponde según lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el literal “e” de la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos, actualmente Ministerio del Poder Popular para Salud y Desarrollo Social.

Por otra parte, argumentó que se presentó “…en fecha 14 de enero de 2012 a [su] puesto de trabajo, entregando el justificativo de [su] ausencia contenido en un informe médico, emitido por el médico tratante de [su] padre (…)” siendo que “en ese momento la referida ciudadana [le] informó que no podía trabajar, ni pasar al área de Radiología del Instituto por encontrar[se] suspendido en el ejercicio de [su] cargo por órdenes del Director de Recursos Humanos (…) sin que me entregaran ninguna notificación por escrito al respecto o constancia de inicio de averiguación de algún procedimiento disciplinario de destitución en mi contra…”

Asimismo, advirtió que los hechos ejecutados por las autoridades del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas constituyen una vía de hecho, toda vez que “… no existe acto administrativo que [le] haya destituido…” siendo que aún permanece suspendido del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo, y sin que haya sido iniciado un procedimiento administrativo como garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este estado de su argumento, el presunto agraviado denunció que con la vía de hecho en que presuntamente incurrieron las autoridades del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, se le están conculcando los derechos que los artículos 49, 89, 91 y 93 establecen a su favor.

En relación con la violación de su derecho a la defensa, señaló que éste le ha sido vulnerado por cuanto no se ha iniciado, al menos de ello no tiene conocimiento, ningún procedimiento disciplinario en su contra. Además que “sino (sic) existe ninguna averiguación administrativa en mi contra (…) no es posible que se le pueda suspender sin goce de sueldo que a todas luces es una medida que opera exclusivamente en los casos que los funcionarios públicos sean privados de su libertad o tengan condena penal definitivamente, hecho éste que no se configura en mi caso, ya que estamos evidentemente en un accionar de facto por parte de la administración.”

En cuanto a la violación del derecho constitucional al salario, derecho que también ha sido consagrado a favor de los funcionarios públicos, precisó que “cualquier forma de limitación [del mismo] es contraria a la Constitución, y en el caso bajo estudio la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas ha retenido sin justa causa por más de cinco meses [sus] remuneraciones salariales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público.”

Por otro lado, alegó que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas se ha mantenido en violación de su derecho a la estabilidad absoluta que le asiste a tenor de lo previsto en el artículo 93 Constitucional, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “no [se] le permite el ingreso a [su] puesto de trabajo, ejercer [sus] funciones o la prestación del servicio de forma personal y directa…”

Finalmente, dijo que ha “tratado en múltiples oportunidades [de] conversar sobre [su] condición en la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto, denunciando lo ocurrido y solicitando se [le] restituyan [sus] derechos y garantías constitucionales como funcionario público, se [le] permita ingresar a [su] puesto de trabajo o se oficie al Departamento de Radiología…” donde se encuentra adscrito, sin que haya obtenido respuesta.

Por último, solicitó de este Juzgado se sirva acordar el restablecimiento de los derechos constitucionales supra señalados, los cuales, a su decir, le han sido conculcados, declarando con lugar la presente acción de amparo.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1092 del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.” Destacado de este Juzgado.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, incluyendo las vías de hecho, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, si en el ordenamiento jurídico existen otros medios procesales más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión que soliciten los presuntos agraviados, en cada caso concreto, siendo que la acción de amparo constitucional procederá sólo cuando las vías procesales ordinarias resulten, desde este punto de vista, inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, en cada caso concreto, debiéndose determinar cuando las vías ordinarias no resulten suficientes o idóneas para restablecer la situación. En el caso de autos se refiere a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad absoluta, por la suspensión del cargo de la que fue objeto, sin goce de sueldo, sin que mediase acto administrativo expreso que le sirviese de fundamento.

En virtud de lo anterior, con meridiana claridad observa este tribunal que es la querella funcionarial, vía que está prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa, incluso las vías de hecho, pudiere surgir entre el funcionario o aspirante a serlo y la Administración, en el curso de la relación funcionarial, sin importar la naturaleza de la pretensión, tal como se desprende expresamente del numeral 1 del artículo 93 eiusdem.

En ese orden, este Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal diseñada al efecto, esto es, la acción ordinaria en el Contencioso Administrativo para tales efectos denominada recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que :

“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, una querella funcionarial, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar.


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.932.589, debidamente asistido por los abogados VANESSA MEJÍA LOVERA Y ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.205 y 115.461, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para ello.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) del mes de junio de (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
EXP. Nº 007189