REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado TAREK KHABIT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.886, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 84-A Pro, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por supuestas actuaciones materiales y vías de hecho ante la presunta ocupación de un inmueble propiedad de la accionante.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

En relación a los hechos, afirma que su representada es propietaria de un lote de terreno distinguido como Lote UIA, situado en el lugar de nominado Montemar, Meseta de Machado, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual comprende un área de quince mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados, (15.552,82 m2) cuyos linderos se encuentran especificados en el documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, el día 10 de diciembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 14.

Narra que desde la fecha de su adquisición su representada ha venido ejerciendo en forma pacífica, pública y notoria el derecho a la propiedad sobre el referido inmueble, sin más limitación que la exigida por las leyes, por lo que ha suscrito con diversas personas contratos de arrendamiento para el ejercicio de actividades comerciales.

Señala que el día 04 de mayo de 2011, el ciudadano Gobernador del Estado Vargas, Jorge Luis García Carneiro, haciendo uso de la fuerza pública, se presentó al inmueble propiedad de su representada , donde funciona la empresa OPERADORA QUINCE CERO OCHO, C.A. y procedió a ordenar la toma forzosa por parte de la Policía del Estado Vargas, ordenando el desalojo inmediato de personas y bienes que se encontraban en esa porción de terreno y exigió a viva voz que se llamase al Procurador General del Estado Vargas para que preparara toda la documentación necesaria para proceder a la expropiación de dicho inmueble, quien hizo acto de presencia exigiendo de la empresa OPERADORA QUINCE CERO OCHO, C.A. consignase a la brevedad posible toda la documentación referente a la propiedad del terreno ocupado.

Denuncia que el referido acto, el Procurador del Estado Vargas, adujo que el mencionado inmueble iba a ser objeto de expropiación por utilidad pública, una vez el Consejo Legislativo expidiera la orden y que haber ocupado físicamente dicho inmueble formaba parte de la Gran Misión Vivienda lanzada por el Jefe del Estado.

Denuncia el accionante que la actuación desplegada por el Gobernador y el Procurador del Estado Vargas, constituye una flagrante violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita medida cautelar para que se ordene la restitución y el cese de la violación constitucional denunciada, permitiendo que los terceros legítimamente facultados puedan continuar con las actividades que venían desarrollando, y finalmente concluye solicitando que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado TAREK KHABIT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.886, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 84-A Pro, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por supuestas actuaciones materiales y vías de hecho ante la presunta ocupación de un inmueble propiedad de la accionante, esta dependencia judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2012, dictó sentencia en el Expediente Nº. 11-1065, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“… Corresponde previamente a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa que la misma ha sido interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Azvatha, C.A., contra la Gobernación del Estado Vargas y la Procuraduría del Estado Vargas, por las supuestas actuaciones materiales y vías de hecho acometidas en un inmueble propiedad de la demandante en el marco de un procedimiento expropiatorio iniciado por la Gobernación, destinado a la ejecución de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

La representación de la sociedad mercantil demandante, consignó su libelo de demanda invocando el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la mencionada disposición abarca a las Gobernaciones y Procuradurías estadales, dentro de la concepción de altas autoridades cuyas demandas interpuestas en su contra recaen en el fuero especial de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, cabe destacar que el criterio que determina a las altas autoridades del referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se ciñe a un elemento taxativo de los miembros previstos en dicha disposición; sin embargo, ha sido criterio pacífico que las autoridades que pueden estar comprendidas en la norma en cuestión, deben presentar dos elementos que determinan su característica como altos funcionarios y, por ende, desvían la competencia de los amparos a esta Sala Constitucional, a saber: (i) que la investidura se encuentre comprendida dentro de las previsiones constitucionales, y; (ii) que el ámbito de su competencia y de sus funciones se encuentren determinadas a nivel nacional (cfr. entre otras, s.S.C. del 30 de junio de 2000; caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000; caso: “Emery Mata Millán”; 15 de febrero de 2001; caso: “María Zamora Ron”).

En el presente caso, referente a la autoridades estadales demandadas, las Gobernaciones tienen su previsión en una norma constitucional, mientras que las Procuradurías estadales no tienen el rango en cuestión, por cuanto su creación -como parte de la autonomía organizativa de los Estados- puede comprenderse en las Constituciones o leyes estadales.

Por otra parte, debe entenderse que las autoridades demandadas no gozan de competencias a nivel nacional, por lo que las mismas no se encuentran comprendidas dentro de los criterios delimitadores de competencia previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubiera producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se aduce.

En este sentido, observa la Sala que la distribución competencial contra autoridades administrativas se encuentra delimitada en sentencia 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), que prevé lo siguiente:

“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional (…)”.

Conforme al criterio citado, esta Sala estableció que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.

Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:

“En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-. (Negritas del presente fallo). (…)

Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.

En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo en los tribunales de dicha instancia, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente. Así se decide.

En acatamiento a la anterior decisión, este Juzgado asume la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que la parte presuntamente agraviada en su petitorio solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y se le devuelva la legítima posesión del inmueble a su representada en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, igualmente solicitó se decrete medida innominada para que cese inmediatamente la grave violación denunciada.

De lo anterior se desprende que el representante de la sociedad mercantil presuntamente agraviada interpone la acción de Amparo Constitucional con la finalidad de obtener la restitución de su propiedad sobre el lote de terreno antes identificado, también solicita que se tomen las medidas cautelares para la garantía del mismo, notándose que el fundamento de la acción es la denuncia por presuntas vías de hecho desplegadas por el Gobernador y el Procurador General del Estado Vargas, razón por la cual debe este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, debe traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

De igual forma se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) de la siguiente manera:

(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que se considere perjudicada en sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En consecuencia, debe hacerse un análisis sobre cuál es la vía idónea en el caso de marras, y en tal sentido puede observarse que el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Al respecto se evidencia que el artículo parcialmente citado, no sólo determina cuál es el tribunal a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones contra las presuntas abstenciones o negativas y vías de hecho desplegadas por la Administración Estadal o Municipal, sino además señala que la vía idónea para impugnar dichos actos es la reclamación contra las vías de hecho, la cual se tramita mediante el procedimiento breve que se encuentra desarrollado desde el artículo 65 al 75 eiusdem, cuya característica distintiva y esencial es la celeridad al no ser tan prolongados sus lapsos procesales.

Asimismo, se observa que una de las principales justificaciones de la acción de amparo constitucional es la inmediatez, entendida como la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, en la mayor brevedad posible, de tal forma que la acción de amparo constitucional es admitida también, entre otras, por razones temporales a favor de la parte presuntamente agraviada, para garantizar los derechos que son denunciados como violados o en su defecto amenazados.

Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional, actuando como Sede Constitucional, que con la entrada en vigencia de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional debe ser analizada con mayor detenimiento, no sólo por ser más expeditos los lapsos procesales contemplados en cada uno de los procedimientos que establece, sino además por los diversos mecanismos ordinarios que regulan la propia esencia que justifican la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que hace referencia el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el juez contencioso administrativo se constituye en “juez de plena jurisdicción”, por cuanto posee los distintos medios ordinarios contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para, por ejemplo, anular los distintos actos administrativos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, o bien condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por otra parte, los justiciables al acceder a los medios ordinarios pueden contar paralelamente con los medios de protección cautelar que contempla la referida ley, con los cuales, previa demostración por parte del recurrente o la verificación que haga de oficio el Juez de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el Tribunal competente, según lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, podrá dictar las medidas preventivas que “estime pertinentes para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas que no consta en las mismos que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en los artículos y jurisprudencia previamente citados, y por ello se concluye que si la parte presuntamente agraviada consideraba que sus derechos e intereses resultaron vulnerados, por las presuntas actuaciones del Gobernador y el Procurador General del Estado Vargas, debía haber intentado una reclamación contra las vías de hecho ante la conducta denunciada, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica denunciada como amenazada la acción de amparo constitucional, al no ser esta última la vía judicial ordinaria. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de Amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón de ello se considera inoficioso efectuar algún pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Asume la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2012, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado TAREK KHABIT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.886, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 84-A Pro, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por supuestas actuaciones materiales y vías de hecho ante la presunta ocupación de un inmueble propiedad de la accionante.

Segundo: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado TAREK KHABIT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.886, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 84-A Pro, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por supuestas actuaciones materiales y vías de hecho ante la presunta ocupación de un inmueble propiedad de la accionante, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07050
AG/HP/jemc.