REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando en su carácter de representante judicial de la República, parte querellada en la presente causa, y por los abogados MOIRA CACHUTT y HUMBERTO DECARLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.919 y 9.928, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GENE JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.159.518, parte querellante en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:


I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA


A- De las pruebas documentales:


En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por el representante judicial de la República, antes identificado, este Juzgado Superior las admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes



II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE


A- De las pruebas documentales:


En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por los abogados MOIRA CACHUTT y HUMBERTO DECARLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.919 y 9.928, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GENE JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.159.518, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-


B- Del mérito favorable de los autos:

En relación al escrito presentado por la representación de la República, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente; en consecuencia se declara procedente la oposición formulada sobre este particular por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.-


C- De la prueba testimonial:

Visto que en fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la República presentó oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, fundamentada en el hecho de que no consta el domicilio de los testigos promovidos, este sentenciador advierte que la omisión señalada no conculca derecho fundamental alguno a la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tiene la obligación de presentar ante el Juez de la causa al testigo para que haga su declaración y el control de dicha prueba se ejerce en la segunda etapa del procedimiento probatorio (entendiéndose en la evacuacion de la misma) de manera que el contradictorio y particularmente la defensa de la parte se encuentra efectivamente garantizada aun cuando se haya materializado la omisión (vid. Al respecto sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la oposición presentada, y admitir, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, las pruebas testimoniales promovidas por los abogados MOIRA CACHUTT y HUMBERTO DECARLI, antes identificados, y se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos ERICK OMAR LA CRUZ AGUILLÓN y JUAN CARLOS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.874.732 y V-17.562.929, respectivamente, a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., también respectivamente.-

El Tribunal advierte que no citará a los ciudadanos testigos por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a los testigos en la oportunidad señalada antes de las horas fijadas en aras de la puntualidad de los actos.-


D) De la inspección judicial:

Visto que en fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la República presentó oposición a las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte recurrente, el Tribunal observa que versa la solicitud de inspección sobre aspectos relacionados con las dimensiones del área de los calabozos del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede El Rosal, y a su tenor no sólo se pretende traerse a los autos dichas consideraciones objetivas, sino convicciones que van más allá de aquello que puede ser apreciable por los sentidos como los medios utilizados para el conteo de los detenidos, circunstancia que bien puede ser traída a los autos a través de otros medios probatorios. Es por ello que el Tribunal considera procedente la oposición formulada por la representación del querellado y declara inadmisible la prueba promovida.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA







Exp. Nº 06863
AG/HP/gjrp