REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 07055


Mediante escrito presentado, en fecha 23 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano CESAR AMERICO VASQUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-17.868.997, asistido por el abogado OMAR CARDENAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.361, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó su inhibición para conocer la presente causa, remitiendo las actuaciones al Tribunal Distribuidor, siendo asignado a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001/2012, de fecha 20 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), este Tribunal asume la declinatoria para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Determinada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR AMERICO VASQUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-17.868.997, asistido por el abogado OMAR CARDENAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.361, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR

El ciudadano CESAR AMERICO VASQUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-17.868.997, asistido por el abogado OMAR CARDENAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.361, fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente forma:

Señala el querellante que el 20 de enero de 2012 el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dictó la Providencia Administrativa distinguida con el Nº 001/2012, mediante la cual lo destituyen del cargo de Oficial que venía desempeñando desde el primero (1º) de abril de 2004, fundamentándose en presuntas irregularidades subsumidas en ausencias injustificadas ocurridas entre el mes de marzo y el mes de junio de 2010.

Denuncia que el INSETRA incurrió en la violación de sus derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, principio de presunción de inocencia, estabilidad laboral, derecho de preservar un salario básico como funcionario activo y asistencia médica ante la imposibilidad actual de prestar servicios por cuanto se encuentra actualmente en un proceso de rehabilitación como consecuencia de haber sido víctima de arrollamiento por un vehículo automotor en fecha 17 de marzo de 2012.

Igualmente invoca a su favor la protección del fuero paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al señalar que su hija nació el 08 de diciembre de 2011, por lo que gozaba de inamovilidad laboral al momento en que fue destituido.

A tenor de lo anterior solicita que se decrete amparo cautelar a su favor ordenándose la reincorporación inmediata al cargo de Oficial que venia desempeñado en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir mientras se tramite el procedimiento de querella funcionarial aquí instaurado.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano CESAR AMERICO VASQUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-17.868.997, asistido por el abogado OMAR CARDENAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.361, y al respecto observa lo siguiente:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por el ciudadano CESAR AMERICO VASQUEZ RANGEL, va dirigida contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 001/2012, de fecha 20 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), cuya parte dispositiva, según se desprende de la boleta de notificación en la cual se transcribió el contenido de dicho acto, y que cursa en los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, resolvió lo siguiente:

(…)
PRIMERO: Se DESTITUYE al funcionario policial Oficial VASQUEZ RANGEL CESAR AMERICO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.997, credencial 72572.
(…)

De ello se desprende que la denuncia corresponde a una presunta violación del derecho constitucional al trabajo en su relación de empleo público que sostenía con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), invocando a su favor la existencia de la inamovilidad como consecuencia del fuero paternal en virtud del nacimiento de su hija el cual se produjo a su decir el 07 de diciembre de 2011, sin embargo al revisar las actas que conforman el expediente se observa que el querellante únicamente se limitó a señalar el supuesto hecho y la fecha del nacimiento de su hija, sin incorporar prueba alguna de tales dichos, en tiéndase que hace referencia bien al documento que serviría de fundamento para probar sus dichos, como en el presente caso sería la partida de nacimiento, bien a algún otro medio de prueba que sea capaz de demostrar la certeza de sus afirmaciones, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional cautelar, y así se decide.

En relación a la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la referida medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación mediante diligencia de los fotostatos del recurso, de los recaudos que lo acompañan y del presente auto, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano CESAR AMERICO VASQUEZ RANGEL, asistido por el abogado OMAR CARDENAS HERNANDEZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Segundo: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por el ciudadano CESAR AMERICO VASQUEZ RANGEL, asistido por el abogado OMAR CARDENAS HERNANDEZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Tercero: Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada por la parte querellante dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación mediante diligencia de los fotostatos del recurso, de los recaudos que lo acompañan y del presente auto, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuarto: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07055
AG/HP/jemc