REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 6813
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diecinueve (19) de agosto del mismo año, la ciudadana VIDALIA MARVELIS GARCÍA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.615, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y expediente personal de la querellante. Igualmente se ordenó notificar al alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se libraron oficios Nros. 11-1391 y 11-1392. (Ver folio 36 del Expediente Judicial).
En fecha 06 de diciembre de 2011, vencido el plazo para la contestación de la demanda, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 am) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Que en fecha doce (12) de junio de 2009 le fue conferida por el Alcalde de la alcaldía de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a través de la gaceta Municipal Nº 152-06-2009, Extraordinaria de fecha 30 de junio de 2009, mediante Resolución Nº 00100-16-06-09 el beneficio de la Jubilación , con efecto desde el 1º de julio de 2009, por haber prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para esa institución por un periodo de tiempo de diecinueve (19) años un (1) mes y catorce (14) días, reconociéndole también el lapso de tiempo de diez (10) meses y dieciséis (16), que laboró para el Ministerio de educación, tiempo que solo le fue reconocido para efectos de la jubilación, arrojando un tiempo total de veinte años (20) años, siendo su último cargo el de Docente 6-1, en la Dependencia de la Dirección de Educación, con su último salario básico mensual la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.762,40).
Alega que no fue hasta el quince (15) de junio de dos mil once (2011), cuando le cancelaron lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Aduce que en fechas catorce y veintiocho (14) y (28) de julio de dos mil once (2011), realizó un reclamo ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda referente al pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y hasta la interposición de la presente querella no ha recibido respuesta alguna sobre lo referente al pago solicitado, por lo cual a su decir el pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales debe considerarse desde el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veinte (20) de junio de 2009, ascendiendo dicho pago a la cantidad de Diez y Ocho Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 18.626,28).
Alega que por concepto de Intereses de Mora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas 2 años después del momento correspondiente esto es desde el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) al veinte (20) de junio de dos mil once (2011) el organismo querellado le adeuda la cantidad de treinta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 39.667,21). Todo ello de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.
Esgrime que por cuanto, la Alcaldía no le pagó de forma correcta lo correspondiente al fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales causado desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 16 de junio del año 2009, es por lo que se le debe pagar el diferencial de dicho concepto, indicando que el procedimiento que se debe utilizar para el calculo de ese concepto es tomar el monto de las prestaciones sociales para el periodo que se vaya a calcular, se le restan los anticipos de prestaciones sociales para el periodo, de igual forma se resta si existe préstamo en dicho periodo, se le suma si existe en el periodo, se le suma si existe en el periodo a calcular amortización de préstamo en ese periodo, se le4 debe sumar si existe en el periodo a calcular amortización de préstamo, para lo cual se le aplica el porcentaje de interés del periodo, el resultado se divide entre trescientos sesenta (360) días contenidos en un (1) año comercial y lo resultante se multiplica por treinta (30) lo que es igual a (1) mes, del mismo modo se deduce el pago realizado por la querellada por pago de intereses de prestaciones sociales en los meses de mayo y diciembre del año 2005, por lo cual se obtuvo la cantidad final de OCHENTA MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 80.706,22) a los cuales se le debe deducir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 571.56) por concepto de intereses pagados en el mes de mayo de 2005 la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (4.530,07) por concepto de intereses pagados en el mes de diciembre de 2005 y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.978,31) por concepto de intereses pagados en el momento en que le fue entregada la liquidación de prestaciones sociales arrojando un resultado final por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de septiembre de 1997 al 20 de junio de 2009, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 18.626,28). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Esgrime que del escrito de la querella se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud del pago de una diferencia de prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que sumados arrojan la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 59.689,61).
Alega que la querellante manifiesta que la Alcaldía de Sucre le adeuda lo concerniente a la antigüedad de prestaciones sociales desde el día 02 de mayo de 1990 al 16 de junio de 2009, por lo que la parte querellada señala que la querellante no presentó el cálculo temático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales que demanda y no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo es la prestación de antigüedad, situación que a su decir, genera un estado de indefensión para la parte querellada, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados, por lo que debió la querellante indicar en el libelo de la querella de manera detallada la fórmula de cálculo utilizada par arrojar las cantidades cuyo pago exige su mandante.
Aduce que la querellante indicó que para el cálculo del concepto de prestaciones sociales se debe tomar el salario básico, la alícuota del bono vacacional, y de los aguinaldos, dividirlos entre 30 días y multiplicarlo por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales, ello sin indicar de manera cierta la base de calculo que utilizó para llegar a tales resultados, en tal sentido la querellante debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas causadas en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional. (Artículo 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley), por lo que indica esa representación judicial que indicar que los cálculos por concepto de prestaciones o utilidades realizado por el órgano querellado fueron realizados conforme a derecho.
Arguye, que la querellante señala en forma errónea que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.1.126,81) ya que supuestamente se le debió incluir en su liquidación los Diez (10) meses y Dieciséis (16) días que laboró para el Ministerio de Educación, todo ello de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio a la Alcaldía Municipio Sucre del estado Miranda.
Señala que en ningún momento la convención colectiva establece, que se deba incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores de la educación el periodo prestado en otros organismos públicos.
Indica que las prestaciones sociales correspondientes a la prestación de servicios de la querellante para el Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondía única y exclusivamente a este órgano y no como pretende la querellante judicial de obtener el pago de la querellada.
Arguye que la Alcaldía calculó las prestaciones de antigüedad de la ciudadana Vidalia Marvelis García Marcano, una vez terminada su relación laboral, tomando en cuenta su fecha de ingreso a la Alcaldía, es decir, desde el día 02 de mayo de 1990 y su fecha de egreso, el 16 de junio de 2009 fecha que se le otorgó el beneficio de jubilación.
Expresa que con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales desde el día 19 de septiembre de 1997 al 20 de junio de 2009, la querellante indicó que la Alcaldía le adeuda la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 18.626,28) por una supuesta diferencia de intereses de prestaciones sociales.
Arguye que los cálculos de intereses de prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía y no como erróneamente alego la querellante.
Advierte que la forma de cálculo de intereses sobre prestaciones presentado por la querellante genera indefensión a la parte querellada, pues solo se limitó a indicar un procedimiento para el calculo de esos conceptos que no son los establecidos por la Ley.
Aduce que la Alcaldía pagó correctamente a la querellante los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen, a los que se deben restar los anticipos de prestaciones sociales e intereses pagados, así como adelantos de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo cual no se le adeuda nada por tal concepto.
Con respecto a los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, señala que la Alcaldía pagó conforme a derecho las prestaciones a la querellante, así como los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas y demás conceptos en el momento que contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, razón por la cual solicita sea desestimado tal alegato.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades supuestamente adeudadas a la querellante, advierte la parte querellada que tal y como lo ha afirmado la reiterada jurisprudencia en la materia, lo demandado no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:
Que de los argumentos explanados por las partes, este Juzgado observa que el objeto de la presente querella versa sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Vidalia Marvelis García Marcano con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales reclamada por la querellante, la misma señala que el ente querellado le adeuda la cantidad de Diez y Ocho Mil Seiscientos Veinte y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 18.626,28) los cuales a su decir corresponden al periodo desde el 19 de septiembre de 1997 al 20 de junio de 2009, fechas correspondientes al ingreso y egresó de la querellante a la institución, sobre este particular quien decide observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se puede observar a los folios 186 y 187 del expediente judicial que cursan Orden de Pago Especial Nº 2606 de fecha 06 de junio de 2011 y copia de cheque girado a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales en la que se lee manuscrito: “ Hoy 20/06/2011 recibo pago de prestaciones sociales año 2009 fui jubilada el 16/06/2009. Quedan pendientes 2 años de intereses moratorios (2009/2011). Espero respuesta a la brevedad posible”, de donde es claro que la Administración cumplió con su carga de pagar las prestaciones sociales de la querellante, hecho ese que no aparece controvertido a los autos.
En tal sentido considerando que la demanda intentada versa sobre presuntas diferencias que nacen de un cálculo erróneamente realizado, diferencias esas que la parte demandante aduce en su querella al referirse a la prestación de antigüedad de manera genérica e indeterminada omitiendo indicar de donde nacen las mismas, circunstancia esta ante la cual resulta forzoso para quien decide en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, negar lo peticionado con respecto al pago de las cantidades reclamadas por concepto de Prestación de Antigüedad. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las diferencias que nacen del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales reclamadas por la querellante, este Tribunal advierte que cursa inserto a los folios 14 y siguientes del expediente personal , Liquidación de Prestaciones Sociales en las que como anexo se advierte entre otras cosas la existencia de una documental llamada “Planilla Depósito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen” y “Planilla Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen” cálculos en los que se detallan liquidados tales conceptos en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 56.978,31) y Seis Mil Cuatrocientos sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 6.463,52) cantidades esas que aparecen incluidas como parte de lo pagado en la liquidación que dio origen a la emisión de la Orden de Pago y el Cheque correspondiente.
De manera que, al constar en autos el cumplimiento del pago por parte del ente querellado, es clara la inversión de la carga probatoria en cabeza de la querellante, por lo que en fase probatoria ha debido demostrar de donde le nacía la diferencia que reclama, circunstancia que al no constar en autos hace forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.
Por otra parte y dado que en la presente querella se reclama el pago sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa, que la hoy querellante cesó en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 16 de junio de 2009, asimismo se observa a los folios 12 al 30 del expediente judicial, de igual forma en el expediente administrativo de la querellante a los folios del 15 al 27 Planilla de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre que contiene el cálculo de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, no obstante fue hasta el 20 de junio del año 2011, cuando recibió el pago correspondiente a la cancelación de sus prestaciones sociales, con los intereses correspondientes por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.97.601,96), tal y como se aprecia de recibos de pago cursantes al folio (187), folios 32 y 33 del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación total de las prestaciones sociales, razón por la cual al haberse materializado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de junio de 2011, es claro que tales hechos generaron con ello el derecho a cobrar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que debe el Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que proceda a realizar el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Vidalia Marvelis García Marcano, desde el día 16 de junio de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, causados como consecuencia del retardo incurrido en el pago de las prestaciones sociales de la querellante.
En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule cual debe ser la tasa de interés aplicable, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, hace remisión a la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 128 de la referida Ley Orgánica, es decir la tasa activa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana VIDALIA MARVELIS GARCÍA MARCANO, los intereses moratorios producidos desde el 16 de junio de 2009, fecha en la cual se produjo su egreso por jubilación de la mencionada Alcaldía, hasta el 20 de junio de 2011, fecha en la que percibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.601.96), tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las cantidades generadas por concepto de relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, criterio que hasta la fecha se mantiene en vigencia, por lo que en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana VIDALIA MARVELIS GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.399.615, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el pago a la ciudadana VIDALIA MARVELIS GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.399.615, el pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 16 de junio de 2009, fecha en la cual egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación del órgano querellado, en base a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.601.96), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06813
AG/HP/yr.
Definitiva
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