REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06893
Mediante escrito presentado, en fecha 19 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el día 21 del mismo mes y año, la abogada VERONICA RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.842.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.631, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por cobro de Bolívares y ejecución de fianza contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZENY, C.A. (ZENICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 09-A, en fecha 29 de enero de 1997, y solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A-PRO, e inscrita en la Superintendencia de Seguros en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 100.
En fecha 11 de enero de 2012, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la citación mediante boleta a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ZENY, C.A. (ZENICA)” y la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL” y mediante oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 71 y 72 del expediente judicial).
En fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil realizó la certificación de las copias a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
La representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
“…A tal fin, según el artículo 92 ejusdem, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, “…bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. Al respecto, esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera que se encuentran llenos los extremos de la ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en i) el Contrato de Obra, suscrito entre “LA CONTRATISTA” y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ii) la Resolución Nº RI 0000055 del 16 de abril de 2009, mediante la cual se rescinde el contrato in commento y iii) Los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados.
En lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien las demandadas pueden responder por los compromisos adquiridos, dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.
Lo anterior demuestra indefectiblemente que nuestra representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada…”
Determinado lo anterior el Tribunal observa que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:
“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.
Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en consecuencia con relación al primero de éstos requisitos la parte demandante señala que éste deriva del Contrato de Obra, de los contratos de fianzas y de la Resolución Nº RI 0000055 de fecha 16 de abril de 2009, en el cual la máxima autoridad ejecutiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, acordó la rescisión por la vía unilateral del contrato de obra.
Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:
1. Se encuentra al folio 20 de la pieza principal del presente expediente, Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Nº. DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-PO-3532, de fecha 28 de diciembre de 2006, correspondiente a la obra: Construcción de Alimentador para Mejorar la Distribución en la Urbanización La Corteza, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
2. Se encuentra al folio 22 de la pieza principal del presente expediente, Acta de Inicio de Ejecución de Obras según Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-PO-3532, de fecha 28 de diciembre de 2006.
3. Corre inserto al folio 24 de la pieza principal del presente expediente, Valuación de Anticipo, según Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-PO-3532, de fecha 28 de diciembre de 2006, por un monto neto a pagar por la cantidad de Bs. 87.719.297,32.
4. Se encuentra al folio 26 de de la pieza principal del presente expediente, recibo emitido por CONSTRUCTORA ZENY, C:A., por concepto de pago de la valuación de anticipo, por la cantidad de Bs. 87.719.297,32.
5. Cursa a los folios 28 al 32 de la pieza principal del presente expediente, Contrato de Fianza de Anticipo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 08 de enero de 2007, en la cual la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA ZENY, C.A.
6. Cursa a los folios 34 al 38 de la pieza principal del presente expediente, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 08 de enero de 2007, en la cual la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA ZENY, C.A.
7. Corre a los folios 40 al 44 de la pieza principal del presente expediente, copia de la Resolución Nº 0000055 de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual resuelve rescindir unilateralmente el Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-PO-3532, de fecha 28 de diciembre de 2006.
8. Corre a los folios 47 y 48 de la pieza principal del presente expediente, copia del oficio Nº 000620 de fecha 29 de diciembre de 2010, dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZENY, C.A., emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se notifica el contenido de la Resolución Nº 0000055 de fecha 16 de abril de 2009.
9. Corre a los folios 50 y 51 de la pieza principal del presente expediente, copia del oficio Nº 000618 de fecha 29 de diciembre de 2010, dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se notifica el contenido de la Resolución Nº 0000055 de fecha 16 de abril de 2009.
Del examen detenido de los documentos antes mencionados consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama que le asiste a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que, se observa que el referido organismo asumió la defensa de los derechos e intereses derivados del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-PO-3532, de fecha 28 de diciembre de 2006, el cual fue rescindido mediante Resolución Nº 0000055 de fecha 16 de abril de 2009, tal como se evidencia del oficio Nº 000082-A, que riela a los folios 53 y 54 de la pieza principal del presente expediente, aunado a la existencia en autos de la fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 7.913, lo que evidencia, en criterio de quien decide y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo al asunto, la existencia de un vínculo contractual entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A, así como la existencia de una obligación que recae sobre la parte demandada, a favor del Ministerio reclamante, lo que se traduce en la presunción de buen derecho a favor de la parte y así se declara.
Por otra parte, con relación al peligro de la mora, la parte demandante alegó que éste deriva de la espera del tiempo que debe transcurrir en el presente juicio hasta la obtención de la sentencia definitiva, en tal sentido, en criterio de quien decide, el presente alegato no constituye per se un elemento suficiente para considerar que se encuentre en peligro la ejecución del fallo. No obstante a ello, de las documentales que rielan en la pieza principal del expediente judicial se evidencia que la parte demandante es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, el cual es el encargado de ejecutar las políticas públicas de preservación ambiental en todo el territorial nacional por lo que convergen sin lugar a dudas intereses públicos, que pudieran verse afectados de no acordarse la medida cautelar solicitada, lo que hace presumir a este sentenciador, la existencia de un peligro de daño en el presente caso y así se declara.
Aunado a lo anterior, se resalta que el demandante goza de los privilegios y prerrogativas de la República, según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ello así, constata este sentenciador que del análisis que antecede y de las pruebas consignadas a los autos por la parte accionante, se desprende prima facie la concurrencia de los elementos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte accionante, por ser la más acorde al caso sub iudice, es decir, resulta procedente para satisfacer la solicitud expresamente señalada por la actora en el sentido de decretar en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZENY, C.A. (ZENICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 09-A, en fecha 29 de enero de 1997, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.998,ºº), que representa el doble de lo reclamado y solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A-PRO, e inscrita en la Superintendencia de Seguros en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 100, y en consecuencia, se ordena embargar a la referida aseguradora hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 210.526,28), monto éste que corresponde al doble de la cantidad afianzada y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena oficiar a la Superintendencia General de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZENY, C.A. (ZENICA), indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas; así mismo y de conformidad con el contenido del artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, notifíquese de la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los efectos de que informe a éste Juzgado de los bienes que pertenezcan a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, sobre los cuales podría ejecutarse la presente decisión.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada VERONICA RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.842.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.631, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZENY, C.A. (ZENICA), (RIF Nº J-30410573-8), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 09-A, en fecha 29 de enero de 1997, y solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, (RIF Nº J-003382027) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A-PRO, e inscrita en la Superintendencia de Seguros en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 100.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes y cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZENY, C.A. (ZENICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 09-A, en fecha 29 de enero de 1997, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.998,ºº), que representa el doble de lo reclamado.
Y solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A-PRO, e inscrita en la Superintendencia de Seguros en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 100, se ordena embargar a la referida sociedad mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 210.526,28), monto éste que corresponde al doble de la cantidad afianzada.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZENY, C.A. (ZENICA) (RIF Nº J-30410573-8), indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas.
CUARTO: Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los efectos de que informe a éste Juzgado sobre los bienes que pertenezcan a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, (RIF Nº J-003382027), indicando sobre cuales bienes podría ejecutarse la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se libraron oficios números 12-0798 y 12-0799, y siendo las (__________) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06893
AG/HP/jemc
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