REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en este Juzgado previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez-Pumar y María del Carmen López Linares, Inpreabogado Nros 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSALIA GUZZETA DE ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° 4.383.715, contra la Providencia Administrativa N° 1054-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la Empresa PDVSA-PETROLEO, S.A.
En fecha 31 de julio de 2006, este Juzgado ordenó librar Oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, en un plazo de quince (15) días continuos. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de septiembre de 2006, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio sean remitidos los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que la mencionada Inspectoría ha omitido enviar dichos antecedentes.
En fecha 31 de octubre de 2006, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio sean remitidos los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que la mencionada Inspectoría ha omitido enviar dichos antecedentes.
En fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto instando a la parte recurrente a que consignara las copias certificadas de los antecedentes a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del recurso, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la publicación del referido auto.
En fecha 10 de enero de 2007, se ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2007, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio sean remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que ha omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.
En fecha 27 de julio de 2007, este Juzgado ordenó librar Oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado ordenó librar Oficio dirigido al ciudadano Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que remitiera los aludidos antecedentes administrativos, en un plazo de quince (15) días continuos. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se ordenó abrir el cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso recibidos en fecha 24/09/2008, constante de setenta (70) folios útiles.
En fecha 02 de octubre de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dejó constancia de que la parte recurrente no había consignado las copias para ser anexadas a la compulsa, para dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2008.
En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa Nº 1054-2005 impugnada, solicitó que este Juzgado declarara la Perención de la Instancia.
En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de Perención, negando la misma por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece un (01) año de inactividad procesal para que opere la Perención de la Instancia.
En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada Arabel Pérez Machado, Inpreabogado Nº 75.720, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A., filial de PDVSA, apeló del auto dictado en fecha 29-07-2009, por lo que este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2009, oyó apelación en un solo efecto dicha apelación, y ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito contentivo del recurso de nulidad, del referido auto; de la mencionada diligencia contentiva de la apelación y del auto de fecha 11-08-2009, así como en copia simple aquellas actuaciones que indique la parte apelante.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia o del abandono del trámite por pérdida del interés y al respecto, observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
Vistos los criterios jurisprudenciales citados ut supra, en los que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa, o la pérdida del interés y como consecuencia el abandono del trámite.
Ahora bien, de las actas del expediente se observa que desde la admisión del presente recurso en fecha 02 de octubre de 2008, dejando constancia en fecha 13 de octubre de 2008, la parte recurrente no había consignado las copias para ser anexadas a la compulsa y así dar cumplimiento al auto de admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte recurrente haya impulsado el procedimiento, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte actora no demostró que existe interés en que se continuara con la sustanciación del proceso y se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició. Por tal razón, este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por no corresponder al Juez la actuación subsiguiente para impulsar la presente causa, declara la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez-Pumar y María del Carmen López Linares, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSALIA GUZZETA DE ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° 4.383.715, contra la Providencia Administrativa N° 1054-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la Empresa PDVSA-PETROLEO, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE ANDREINA MERCHAN
En esta misma fecha 20 de junio de 2.012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE ANDREINA MERCHAN
Exp: 06-1640/RR
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