REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 10 de mayo de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano ALEARDO DE LA TRINIDAD RIVAS MARTIRE, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.762, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA MARTIRE MENDOZA, Inpreabogado Nro. 82.051, contra “el acto administrativo verbal” de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la ALCALDIA DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 14 de mayo de 2012 este Juzgado ordenó reformular la querella a los efectos de que la parte querellante señalara de manera clara y precisa sus fundamentos y pretensiones, adecuando su escrito libelar a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que en el escrito contentivo de la querella se hacia referencia al articulado de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 21 de mayo la abogada Josefina Martire Mendoza, Inpreabogado Nro. 82.051; actuando como apoderada judicial del querellante consignó escrito de reformulación de la querella interpuesta agregando a la misma solicitud de amparo cautelar.

El 25 de mayo se admitió la querella y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación. Asimismo se ordenó a esa Sindicatura remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el citado artículo 99. Igualmente se ordenó al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de amparo.

En fecha 05 junio de 2012 se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la certificación de compulsa ordenada en el auto de admisión y se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.




I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial del querellante alega que su representado comenzó a prestar servicios para el Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, desempeñándose como Fiscal de Rentas III, adscrito al Departamento de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Miranda, señala, que el 14 de febrero de 2012 se efectuó el acto administrativo verbal “…Donde una vez (su) representado estando en su lugar de trabajo y en su horario establecido, su jefe inmediato el ciudadano: ENDERSON CASTRO, lo envía a las labores cotidianas en Petare, referidas al comercio informal. Pero seguidamente le informa verbalmente lo siguiente: ‘debes estar pendiente al celular porque te haré una llamada en el cual te informare la hora y lugar de una reunión a la cual debes asistir, la misma será con el ciudadano Director de Rentas Municipales: FEDERICO ORTEGA’. Una vez recibida esa llamada obteniendo la información respectiva, se presento a la hora y lugar establecido para tal reunión y se encuentra con sus dos (2) compañeros de trabajo: ROJAS SOTO, RAXCENDRY RAMÓN Y PORRAS VELASQUEZ GABRIEL RAFAEL, el ciudadano Director de Rentas Municipales: FEDERICO ORTEGA; el ciudadano Jefe de la División de fiscalización: RAUL PALMA, en representación del ciudadano Jefe de la División de Comercio Informal: DELIO GARCIA, el cual se encontraba de vacaciones y el ciudadano: FRANCISCO PITA, en representación del Departamento de Personal. Que en el acto administrativo verbal toma la palabra el director de rentas FEDERICO ORTEGA y expresa lo siguiente: “…muchachos, yo se que vuestras laborales en el Municipio Sucre referidas al comercio informal en Petare, es fuerte y titánica por tener que enfrentársele a los integrantes del comercio informal dentro de ese municipio para hacerles cumplir las normas. Además de eso, nunca he tenido información ni queja alguna referida al desempeño de sus labores ya que en todo momento las han desempeñado apegados a las normas y reglamentos institucionales. Pero es mi deber informales que en reuniones sostenidas con el ciudadano Alcalde y el ciudadano Director General: Sr. Luís Comella, se llegó a la conclusión de prescindir de vuestros servicios motivado a que sus labores serán suplidas por el departamento de Desarrollo Económico, por tal motivo ese departamento donde ustedes están adscritos desaparece”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano representante del Departamento de Personal: Sr. Francisco el cual expresa verbalmente lo siguiente: ‘… una vez escuchadas las palabras del ciudadano Director de Rentas, solo me queda decirles que hay dos procedimientos a ser aplicados a ustedes para prescindir de sus labores. En cuanto al primero, yo les elabore una carta de renuncia para que la firmen. El segundo esta referido a que elabore carta de remoción. Pero es mejor que firmen la de renuncia y se evitan problemas mayores, en tal sentido solo esperen que los llamen para su liquidación. De no aceptar ninguno de los procedimientos, se les notificará por cartel en la prensa local y sus expedientes quedaran con un precedente no agradable’. En tal sentido el querellante no aceptó ninguno de los dos procedimientos, debido a que en ningún momento durante sus labores en la referida Institución dejó de cumplir cabalmente todas las funciones inherentes a su cargo. ‘…Prueba de ello se evidencia en su expediente administrativo en el cual no se encuentra inserto ningún tipo de documentos, memorando, actas y/o declaraciones, que justifiquen firmar la renuncia, tampoco existe prueba alguna que demuestre causal de destitución de las preceptuadas en el articulo Nº 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ni causas justificadas de despido ni de retiro, todo ello preceptuado en los artículos Nº 79 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras Vigente. Tampoco aceptó firmar el segundo procedimiento ya que (su) cliente es Funcionario de Carrera de la Administración Publica Municipal, enmarcado en los artículos Nº 3, 19 (2do aparte), 30 y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aunado a esto en su expediente se encuentra inserto constancia de haberse desempeñado en cargo administrativo de carrera dentro de la Administración Publica Municipal en la alcaldía de Baruta, donde renuncio por escrito en forma voluntaria debidamente aceptada, tipificada en la misma en el articulo Nº 78 (1) de la referida ley in comento.

Señala que, “… en ningún momento (su) representado recibió comunicación alguna de oficio convocándole al referido Acto Administrativo, el mismo fue imprevisto donde su convocatoria y desarrollo fue verbal. Sin embargo los ciudadanos: FRANCISCO PITA y RAUL PALMA, continuaron insistiéndole a mi representado para que firmara la renuncia donde finalmente le expresaron: ‘piénsalo mejor y te esperamos mañana’. Al día siguiente (su) representado se presento a sus labores de costumbre, pero su jefe inmediato: Enderson Castro, le informo que no podía permanecer dentro de la institución por orden recibida del departamento de personal, pero que podía firmar la asistencia pasándole la carpeta por la taquilla, como en efecto lo hizo durante los quince días hábiles siguientes al referido acto administrativo verbal, hasta que un día llego y le expresaron lo siguiente: ‘por orden del Sr. Francisco Pita, no puedes seguir firmando ni permanecer en los alrededores de la institución’. Es de hacer notar que (su) representado no se le ha suspendido su salario hasta la fecha y le abonaron el pago de cesta ticket hasta el mes de marzo del año en curso. Todo esto demostrativo de una situación jurídica infringida y por demás irrita”.

Por las razones antes expuestas solicita la nulidad del “Acto Administrativo Verbal” emanado de la Alcaldía de Sucre en fecha 14 de febrero de 2012 y le sean restituidos la totalidad de los derechos que le fueron lesionados como efecto del referido acto.
II
DEL AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte querellante solicita medida cautelar de amparo de conformidad con lo previsto en el “… articulo Nº 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, alegando al respecto que el mismo, constituye “… un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además constituye una expresión de la Tutela Judicial Efectiva tipificado en el articulo N º26 de nuestro dispositivo Constitucional, donde la finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso, en lo tipificado en los artículos Nº 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Código de Procedimiento Civil articulo Nº 585. Todo esto basado en la existencia de una Situación Jurídica Infringida en el Acto Administrativo Verbal emanado de la Alcaldía de Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero del año 2012 ampliamente esbozado ut-supra en el cual se le viola un Derecho Constitucional a mi representado como lo es: “El Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar”, preceptuando el mismo en el articulo Nº 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que mi representado tiene temor fundado de que la otra parte le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho. Todo ello en base a lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos Nº 26; 27; 87; 89 (2) y 93. Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo Nº 30. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, artículos 26, 85, 86, 87 (1) y 94”







III
MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al Juez Contencioso Administrativo para proteger los intereses de la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso sin que ello represente un prejuzgamiento sobre la sentencia definitiva.

En tal sentido, se debe analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el primero de ellos, Fumus Boni Iuris contiene de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y el segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, ahora bien, en materia de amparo cautelar, además de los requisitos antes citados debe verificarse la denuncia de amenaza o violación flagrante de una garantía o derecho constitucional, así como también acompañarse elementos probatorios que hagan presumir gravemente tal amenaza o violación.

Dentro de esta perspectiva observa este Tribunal que, no existe a los autos (para este momento) pruebas que demuestren presunción grave y que hubo una amenaza de violación de los artículos 26, 27, 87, 89 (2) y 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales la parte solicitante aduce le fueron violados en su solicitud de amparo cautelar.

Aunado a ello, este Juzgador observa que el querellante se limitó únicamente a señalar en su escrito libelar los hechos según los cuales le fueron vulnerados los derechos: acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, amparo judicial, derecho y deber de trabajar, irrenunciabilidad de los derechos y estabilidad laboral. Sin consignar ningún documento que sustente lo que alega.

Visto lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el querellante no fundamentó la solicitud de amparo cautelar, pretensión que resulta genérica, habida cuenta que en su escrito libelar no señala en qué consiste la violación de rango constitucional que le ha sido presuntamente vulnerada, es decir la parte querellante se limitó a solicitar el amparo cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara oportunos, así como tampoco razonó acerca de los requisitos de procedencia del amparo cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, situación que este Tribunal considera imperiosamente necesario a los fines de verificar a los autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, pues se insiste que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la violación directa y flagrante de derechos o garantías constitucionales y acompañar elementos probatorios que hicieran presumir gravemente las violaciones denunciadas, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo cautelar, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por el ciudadano ALEARDO DE LA TRINIDAD RIVAS MARTIRE, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.762, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA MARTIRE MENDOZA, Inpreabogado Nro. 82.051, contra “el acto administrativo verbal” de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la ALCALDIA DE SUCRE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 21 de junio de 2012, siendo las tres de la tarde (2:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 12-3192/EA