JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: XIOMARA BERROTERÁN.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: CÉSAR LUÍS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ.
ENTE QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: ZHONSIREE VASQUEZ NIEVES.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONIFICACIONES E INTERESES DE MORA.

En fecha 12 de abril de 2011, los abogados César Luís Barreto Salazar Y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, Inpreabogado Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.416.540, interpusieron querella contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta, en tal sentido, por auto de fecha 15 de abril de 2011, se requirió a la parte querellante consignar los documentos indispensables en los cuales fundamentó la querella.

En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que diera contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 06 de marzo de 2012, la abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, Inpreabogado Nº 118.349, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de mayo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que sólo se encontraba presente la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que los apoderados judiciales del querellante señalan que su representada se desempeñó como funcionaria pública de elección popular por ostentar la condición de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia San Agustín.

Que, una vez que culminó con su servicio público el 28 de enero de 2011, éste instó a las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para el pago de sus prestaciones y demás derechos inherentes al servicio público desempeñado. Que, la respuesta de este ente fue negativa, sosteniendo que el empleado municipal sólo tiene derecho a una bonificación de fin de año, cuestión ésta incierta, ya que la vinculación de servicio público es plena y la Constitución no discrimina sobre este particular, por el contrario impone que todos los trabajadores tienen derecho a sus prestaciones sociales.

Que, en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, se establece el cese de funciones de los Miembros de las Juntas Parroquiales, que, desde el momento de su elección el 15 de septiembre de 2005, nació el derecho a cobrar prestaciones sociales.

Que, las funciones realizadas por su representado son las de un servidor público a objeto de garantizar el cumplimiento de los fines y metas del estado en su nivel mas local, que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es evidente que detenta un cargo de elección popular, que el marco de responsabilidad que recae sobre el miembro de la junta parroquial determina su condición de funcionario público.

Que, con base al principio constitucional de primacía de la realidad sobre el salario, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado el artículo 133 la Ley Orgánica del Trabajo, este es una cantidad fija, no aleatoria, segura y cierta. Que, independientemente que algunos textos normativos, utilizan la frase dieta para referirse a la remuneración salarial de los miembros de las juntas parroquiales, lo correcto es otorgarle el correcto valor salarial de la remuneración correspondiente. Que, la remuneración del querellante, en su condición de Miembro de la Junta Parroquial de la parroquia San Agustín, no puede ser considerada “dieta” por cuanto, no estaba condicionada a la asistencia del funcionario a la sesión de la Junta Parroquial, es un pago permanente,

Que, es indudable la subordinación económica del querellante al Concejo Municipal, quien fija la remuneración, pues, el accionante no tiene la posibilidad de negociar su salario, por otra parte, el miembro de la junta parroquial debe rendir informe detallado de sus actuaciones.

Que, los miembros de las juntas parroquiales son funcionarios públicos de elección popular y son los órganos individuales representativos de la Institución, quienes a su vez están subordinados administrativamente al Municipio, que, con base al principio de igualdad y tomando en cuenta que otros funcionarios de elección popular gozan del derecho a las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año, incluyendo jubilación, no existe razón alguna para negar estos derechos a los miembros de las juntas parroquiales.

Que, la Ley de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios al establecer solo una bonificación de fin de año y un bono vacacional a los miembros de las juntas parroquiales, no implica la negación de otros derechos.

Que, probados los elementos de toda vinculación laboral en el caso de los miembros de las juntas parroquiales, como la prestación de un servicio público, el salario o contraprestación devengada de forma regular y permanente, y la subordinación tanto económica como jurídica.

Solicita se ordene la cancelación total de las prestaciones sociales que hasta la presente fecha se le adeuda a la querellante, con sus respectivos intereses moratorios, incluyendo; la antigüedad, el Bono Vacacional, el Bono de Fin de Año y Cesta Tickets.

Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alega como punto previo la caducidad de la acción propuesta por la demandante ya que han transcurrido más de tres (3) meses de los establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que solicita: pago de prestaciones sociales, bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010; bonificación de fin de año fraccionado 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y cesta tickets, ya que no hay razón lógica jurídica para que la referida ciudadana haya dejado pasar tanto tiempo sin reclamar en vía administrativa los supuestos pagos adeudados por el Municipio.

Alega que, de acuerdo al artículo 146 Constitucional, los miembros de las juntas parroquiales mantienen cargos de elección popular y por lo tanto quedan excluidos del régimen jurídico que se aplica a los funcionarios de carrera.

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos aducidos por la hoy querellante en su libelo de demanda, y en ese sentido alega que, la querellante era miembro de la junta parroquial San Agustín, evidentemente ocupaba un cargo de elección popular.

Niega que la Cámara, les fijó a los miembros de las Juntas Parroquiales una remuneración de (5.97) salarios mínimos urbanos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el cual establece un límite máximo y un límite mínimo. Que, el artículo 3 ejusdem establece los órganos competentes para la administración pública estadal, distrital y municipal.

Que, la fijación de los emolumentos sin llenar los extremos expuestos en los artículos 4,5,6,7,8,9 y 10 ejusdem será nula y estará sujeta a repetición, salvo lo dispuesto en el artículo 11. Que, la Cámara Municipal tenía la potestad de fijar las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, de acuerdo con el estudio técnico elaborado por los Consejos de planificación pública respectivos, referente al número de habitantes, la situación económica del estado, distrito o municipio, el presupuesto consolidado y ejecutado correspondiente al periodo fiscal anterior, así como su capacidad ejecutora de obras y servicios del estado, distrito o municipio.

Que, los Miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del Régimen Jurídico aplicable a los Funcionarios de Carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios de la cual, no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la ley mencionada, derechos que surgen, como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Que, la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley orgánica que rige la materia, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

Que, con relación al pago de cesta ticket éste es un beneficio social solamente aplicable para los trabajadores activos, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen un sueldo que excede a los tres salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Que, el referido beneficio se le paga sólo a los trabajadores cuando se encuentren de vacaciones o de reposo. Que, en el presente caso no se le puede aplicar dicho beneficio porque los miembros de las Juntas Parroquiales no pueden ser llamados propiamente trabajadores ni funcionarios públicos, razón por la cual se solicita sea desestimado este alegato.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción propuesta por la demandante ya que han transcurrido más de tres (3) meses de los establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al solicitar: pago de prestaciones sociales, bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010; bonificación de fin de año fraccionado 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y cesta tickets, alegando que no hay razón lógica jurídica para que la querellante haya dejado pasar tanto tiempo sin reclamar en vía administrativa los supuestos pagos que le adeuda el Municipio. En ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, cuando se le adeuden sumas relacionadas con los conceptos hoy reclamados por una persona que se encuentre prestando servicio, no correrá el lapso de caducidad, por cuanto existe la expectativa de recibir dichos pagos al momento en que se le cancelen lo que le corresponde por prestaciones sociales o por prestación de antigüedad, por consiguiente el lapso de caducidad comenzaría a transcurrir una vez que se rompe el vínculo laboral entre la persona natural y el Ente Público. Igualmente este juzgador verifica que el cese de funciones de la hoy querellante como miembro de la Junta Parroquial de San Agustín fue en fecha 28 de enero de 2011 y en fecha 12 de abril de 2011 fue interpuesta la presente querella. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la culminación del servicio como Miembro principal de la Junta Parroquial, y siendo que la actora mediante la presente querella pretende que se anule dicho acto, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que quedó cesante de sus funciones, es decir, desde el 28 de enero de 2011, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2011, se evidencia claramente que desde el momento de cese de funciones hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido el lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada temporáneamente, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere a la solicitud del actor del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan en virtud de haberse desempeñado como miembro Principal de la Junta Parroquial, desde su elección en el año 2005, hasta el cese de sus funciones el 28 de enero de 2011, tras la eliminación de las Juntas Parroquiales, por lo que –a su decir- le corresponde el derecho instaurado en el artículo 92 Constitucional. En ese sentido, consta al folio 26 del expediente judicial original de la credencial de la ciudadana Xiomara Berroterán, de fecha 10 de agosto de 2005, que la acredita como miembro de la Junta Parroquial nominal de San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; igualmente consta a los folios 45 y 46 copia simple del Acta Nº 030 de fecha 06/08/2008 en la que se dejó constancia que pasó de Miembro Suplente a ser incorporada como miembro Principal de la Junta Parroquial de San Agustín.
Seguidamente debe verificar este Juzgador si efectivamente puede equipararse la función de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público, pues de ser así, ésta originaría el derecho a las prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se observa que, las parroquias fueron creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales, siendo gestionadas por una Junta Parroquial, la cual se elegía por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales ocupaban cargos de elección popular. Ello así, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)”

Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 79. La ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el último aparte del artículo 35 ejusdem, expresa que:

“La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta”

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, siendo en el presente caso la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en cuyo cuerpo se establecen los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Municipales.

De todo lo expuesto, se desprende que los miembros de las juntas parroquiales perciben una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se ratifica con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sujetos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados laboralmente al Municipio.

Sobre este particular, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de dieta y salario, en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, en los términos siguientes:

“…En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (‘omissis’).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales…”.

Así pues, se colige de la sentencia reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva por su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos, siendo el más reciente de fecha 11 de marzo de 2009, Exp: AP42-R-2008-000351 (caso: Antonio Rabel Ortiz Vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), mediante la cual se determinó lo siguiente:

“…En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales…”.

Por tanto, en virtud del razonamiento anterior, y de los criterios jurisprudenciales expuestos, estima quien aquí decide que dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que en razón al principio de legalidad, al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; y del impedimento a aplicar normas supletorias como las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente querella, toda vez que no corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales los derechos consagrados en dicha Ley Orgánica del Trabajo, al no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en dicha Ley para determinar la existencia de la relación de trabajo funcionarial, como seria el salario y subordinación, entre otros, además que de la remuneración que los miembros de las juntas parroquiales perciben no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, como las bonificaciones de fin de año, y el bono vacacional, como hoy lo pretende el querellante, y así se decide.

En lo que atañe a los pedimentos referidos a: bonificaciones de fin de año, de las vacaciones y cesta tickets, este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto como ya se estableció antes la condición de los ciudadanos que ejercieron cargos como Miembros de las distintas Juntas Parroquiales, no le confieren los derechos a disfrutar de los referidos beneficios, ya que su relación con el Municipio no era funcionarial propiamente dicha, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados los abogados César Luís Barreto Salazar Y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA BERROTERÁN, interpusieron querella contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 05 de junio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00am.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. 11-2894