REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Demandante: C.A. ARMCO VENEZOLANA inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el Nº 141, siendo la ultima modificación de su documento estatutario la realizada mediante acta de Asamblea protocolarizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 18-A
Representación Judicial de la parte Demandante: JOSE MANUEL GIMON ESTRADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.108
Demandado: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el Abogado JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA , inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el Nº 141, siendo la ultima modificación de su documento estatutario la realizada mediante acta de Asamblea protocolarizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, contentivos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Suspensión de Efectos, contra el acto de certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico especialista en Salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual certifico que el trabajador MORENO RIVAS RAMON ANTONIO, padece de una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibido por este Órgano Jurisdiccional, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2560-09.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal solicita los antecedentes administrativos a la DIRESAT
En fecha 16 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos al Director Estatal de Salud de Trabajadores (DIRESAT), mediante Oficio Nº 1448-2009, de esa misma fecha, siendo consignado por el alguacil en fecha 21 de Enero de 2010
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora alega:
Que en fecha 02 de mayo de 2006, el ciudadano Ramón Antonio Moreno Rivas, acudió a la sede de DIRESAT, quien alegó que motivado a su desempeño como Operador de control, contrajo una enfermedad de supuesto origen ocupacional.
Que motivado al reclamo del trabajador, se presentó en la sede de la recurrente el ciudadano Wilfredo Salas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.536.167, en su carácter de Comisionado Especial de la DIRESAT, quien libró la orden al trabajo Nº 12984709, la cual concluyó erróneamente que las condiciones evaluadas en la empresa exigieron del trabajador un compromiso músculo esquelético que concluyo en el agravamiento de la patología antes mencionada.
Que en fecha 27 de agosto de 2008, la Dra. Haydeé Robolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de DIRESAT, procedió a certificar el supuesto origen ocupacional del ciudadano Ramón Antonio Moreno Rivas, considerando que se trataba de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que produjo en el trabajador una discapacidad parcial y permanente, lo que derivó en una supuesta herniaria cervical.
Denuncia el vicio de incompetencia, ya que a su decir, la ciudadana Dra. Haydee Rebolledo, identificada como Medico Especialista en Salud Ocupacional, sin establecer la competencia o delegación para dictar actos en nombre del INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tomo la decisión de calificar la enfermedad de como Agravada del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO por las condiciones de Trabajo, siendo que la competencia para calificar los mismo es INPSASEL tal como lo establece el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Alega que el acto impugnado tiene como base una supuesta evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1. Higiénico – ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico dictado por el Ciudadano Wilfredo Salas, quien actúo en virtud, de una orden de trabajo emitida por el Director de la DIRESAT, lo cual es simplemente una autorización del Director de la DIRESAT para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS la cual no implica una delegación para dictar actos administrativos; que el Director de la DIRESAT ni el propio DIRESAT en si, tiene competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aun pueden delegar dicha competencia a un funcionario inferior.
Denuncian el vicio de Ausencia de Procedimiento alegando que para dictar un acto administrativo definitivo como es el caso, se requería de un procedimiento previo, en vista que se trata de una calificación definitiva del origen de la enfermedad, y siendo que no existe un procedimiento especifico en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento aplicable era el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual a su decir no se llevo a cabo, por lo que hace el acto impugnado nulo y así solicita que sea declarado
Esgrimen que no se permitió a la parte recurrente expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos aun presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el origen de la supuesta enfermedad del trabajo como ocupacional, por lo que era necesario, antes de dictarse el acto impugnado defenderse antes de imputarle la responsabilidad de la enfermedad del trabajador al calificarla como ocupacional por lo que se violo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19, numeral 4, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido igualmente implica una violación al Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución.
Denuncian el vicio del falso supuesto alegando que la Dra. Haydee Rebolledo, en la certificación impugnada señalo que el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS presenta una discapacidad parcial y permanente, ocasionada por una supuesta patología herniaria cervical (E010-02), la cual de acuerdo a lo señalado por dicha funcionaria se agravo por las actividades desarrolladas por el mencionado ciudadano, sin explicar en cuales supuestos de hechos se basa para realizar dicho diagnostico, y cual es el nexo de conexidad entre supuesta patología que presenta el trabajador y la labor que desempeñaba para la empresa como tampoco se establece a ciencia cierta los orígenes de la enfermedad , en particular de la supuesta patología herniaria cervical (E010-02), ni mucho menos el tiempo que dicho trabajador ha venido padeciendo dicha lesión, ni la forma en que las actividades desarrolladas por el trabajador afectaron o empeoraron la condición del mismo.
Esgrimen que sin razón alguna, la funcionaria de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES (DIRESAT) califico la enfermedad del trabajador como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le origino discapacidad parcial y permanente, sin señalar en que hechos se baso para realizar dicha calificación, lo que a su decir antes de calificar una enfermedad como agravada por las condiciones del trabajo, ha debido verificar si efectivamente en el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS existia una enfermedad, y en que forma la misma se agravo por las condiciones y actividades desarrolladas en el cargo que desempeñaba el trabajador para la empresa C.A. ARMO VENEZOLANA; es decir, tenia que verificar si el supuesto de hecho existe en realidad e igualmente al supuesto de hecho normativo, que en este caso se encuentra establecido en el articulo 70 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones Y medico Ambiente en el Trabajo.
Manifiestan que al considerar la existencia de una enfermedad agravada por las condiciones del trabajo, con base en las declaraciones de trabajadores, y sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que llevaron a la DIRESAT a confirmar la veracidad del hecho en que la enfermedad presentada por el trabajador se agravaron por las condiciones del trabajo, y al presumir la existencia de una enfermedad ocupacional, al tomar como cierto todos los hechos alegados por el trabajador y además no le fue permitió a la parte recurrente presentar para el momento las pruebas en el procedimiento administrativo que desvirtuasen los alegatos del trabajador, por lo cual la DIRESAT a su decir, erró en la determinación de los hechos que motivan al acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA , inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el Nº 141, siendo la ultima modificación de su documento estatutario la realizada mediante acta de Asamblea protocolarizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, contentivos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Suspensión de los Efectos, contra el acto de certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico especialista en Salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual certifico que el trabajador MORENO RIVAS RAMON ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.201.632, padece de una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.
Visto que la presente causa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resulta oportuno para este Tribunal señalar que la normativa que rige a este Instituto es La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.
No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que la referida sala, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:
“…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Del mismo modo, se observa que recientemente la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se determinó la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí estima que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.
Aunado a ello, este Tribunal debe atender la garantía Constitucional del principio del Juez Natural, el cual surge básicamente de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, para garantizar un juez idóneo por la especialidad.
Siendo que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares contentivo de Informe Parcial dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en el oficio Nº DM 1168-2010 de fecha 7 de junio de 2010, y certificación de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual certifica que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.201.632, padece de herniaria cervical (E010-02), considerado como Enfermedad Agraviada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, el cual derivó con ocasión de una relación laboral, considera este Órgano Jurisdiccional que en aplicación de las sentencias anteriormente señaladas y del principio del juez natural contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente en los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la por el Abogado JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA , inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el Nº 141, siendo la ultima modificación de su documento estatutario la realizada mediante acta de Asamblea protocolarizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, contentivos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Suspensión de los Efectos, contra el acto de certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico especialista en Salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual certifico que el trabajador MORENO RIVAS RAMON ANTONIO, padece de una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.
2.- DECLINA la competencia ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Primera Instancia.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp 2560-09/FC/TG/yscm
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