REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
QUERELLANTE: GREEYS HANNOVER CENTENO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YUREIMA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.566.
ORGANISMO QUERELLADO: JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (RETIRO).
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora), por la ciudadana GREEYS HANNOVER CENTENO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.639, debidamente asistida por la Abogada YUREIMA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.566, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, por retiro, interpone querella funcionarial.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2589-09.
En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010) este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El diecisiete (17) de mayo de 2011 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que la parte actora no ha cumplido con los trámites necesarios para elaborar las compulsas necesarias para la practica de las citaciones y notificaciones.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio cuarenta y cuatro (44), nota del alguacil; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual el alguacil de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que la parte no ha cumplido con los trámites correspondientes para la practica de las notificaciones, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y siete (07) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la ciudadana GREEYS HANNOVER CENTENO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.639, debidamente asistida por la Abogada YUREIMA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.566, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, por retiro. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
ELSECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.
Exp. Nº 2589-09/FC/TG/kp
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