REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°
Visto el escrito de oposición de pruebas, presentado en fecha 13-06-2012, por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales marcadas “A” y “B” del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, la representación judicial de la República esgrime que la prueba “A”, contentiva de Convención Colectiva de Trabajo, señala un ámbito de aplicación de su vigencia establecido por tres (3) años contados a partir del 01 de Julio de 2007, y respecto a la prueba “B” contentiva de acta cursante en el expediente Nº 023-2011-04-00006, de fecha 14 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la consignación de la Convención Colectiva de Trabajo ante la Sala de Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo, señala que la misma no demuestra que se mantenga la vigencia del contenido total de la referida Convención Colectiva ya que para ello debe cumplirse con una serie de procedimientos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, entre los cuales se encuentra la homologación, razón por la cual considera que dichas pruebas son inconducentes y por tanto inadmisibles.
Primariamente debe señalar este Tribunal, conforme a los criterios de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la Ley o que sean inconducentes para la demostración de sus pretensiones; pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.
Siendo así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. En tal sentido, del análisis de los alegatos planteados por la representación de la Republica en contraste con las pruebas consignadas por la parte actora marcadas “A” y “B”, este Tribunal considera que las mismas no resultas pruebas ilegales ni impertinente y guardan relación con la presente litis, razón por la cual se desecha la oposición formulada y como consecuencia de ello se admiten en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, la representación judicial de la República esgrime que tales instrumentos fueron dictados en los años 1997 y 1998 y que por tanto, no puede pretender la parte actora trasladar su aplicación a momentos actuales, pues es evidente que se han modificado las circunstancias históricas, económicas y sociales del país a la fecha incluyendo las normativas legales, la doctrina o la jurisprudencia.
Asimismo manifiesta que las consideraciones expuestas en tales documentales corresponden a efectos normativos y criterios jurisprudenciales establecidos conforme a la Constitución de 1961, por tal motivo, solicita se declare inadmisible por impertinente dichas pruebas.
Exponen que las documentales “F” y “G”, no guardan relación con el objeto del litigio, y las mismas deben ser desechadas puesto que la litis fue trabada conforme a la cláusula 72 y 79 y no otras.
En cuanto a la documental marcada “H”, contenida de estado de cuenta de la querellante en Caja de Ahorros, manifiesta la representación de la Republica que las Cajas de Ahorros se rigen por normas distintas y por persona jurídica distinta por tanto la prueba promovida no es objeto del presente litigio.
Respecto a la prueba marcada “N”, aduce la representación de la parte querellada que resulta impertinente toda vez que lo que pretende demostrar la parte es que los aumentos vienen otorgándose desde el año 2003, cuando no son los años solicitados en su escrito recursivo.
En tal sentido, debe señalar este Tribunal que tales alegatos no resultan suficientes para contrarrestar la legalidad y/o pertinencia de las pruebas, en tal sentido, atendiendo al sistema de libertad de los medios de prueba, referido supra, este Tribunal desecha la oposición formulada y como consecuencia de ello se admiten las pruebas documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “N”
En cuanto a la oposición a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que la Presidencia de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, informe sobre “(…) Si el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores DEPOSITA DE MANERA MENSUAL EL APORTE QUE POR CAJA DE AHORRO DEBE HACER A SUS AFILIADOS, conforme a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva, y si dicho aporte ha sido suspendido desde el 2010, en adelante.”. Oposición que sustenta la representación de la República en el hecho que las Cajas de Ahorros se rigen por normas diferentes y por una persona jurídica distinta que no es parte en el procedimiento y que con dicha prueba no es lógico demostrar una cláusula que no es objeto del presente litigio.
Al respecto debe señalarse, que los alegatos expuestos por la parte demandada no resultan suficientes para contrarrestar la legalidad y/o pertinencia de la prueba de informes promovida y a juicio del Tribunal tal prueba no resulta ilegal, impertinente o inconducente y tampoco fue solicitada a la parte demandada puesto que como lo establece la propia representación de la República la Caja de Ahorros es una persona jurídica a la demandada, en tal sentido, se declare improcedente la oposición formulada y en consecuencia se admite la prueba de informes promovida por la parte querellante en consecuencia se ordena oficiar a la Presidencia de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines que esta informe sobre lo solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas
Analizado el escrito de oposición de pruebas promovido por la parte querellada, pasa este Tribunal a efectuar el análisis respecto al resto de las pruebas promovidas en la presente causa, en los siguientes términos:
Respecto a las documentales consignadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, contenidas de copias de Gacetas Oficiales, este Juzgado las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prueba de reproducción de la prueba marcada “N”, este Tribunal la Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se fija para el noveno día de despacho siguiente a la una (1:00 pm) la reproducción.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON
Exp. Nº 3160-12/FC/TG/ ycsm