REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Demandante: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.
Apoderado Judicial: CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.271.
Organismo Demandado: INTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD (CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD).
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2011, actuando en funciones de Distribuidor, por el Abogado CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.271, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de Enero de 1921, bajo el Nº 1, tomo 1, Contra la Certificación signada con el numero 0596-10 de fecha 28 de Septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante la cual declaro la existencia de una enfermedad ocupacional y como consecuencia de esta una discapacidad parcial y permanente a el ciudadano WALTER AUGUSTO PENNACHIO MONZON venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.382.619.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se admitió el presente recurso, se libro oficio de citación Nº TSSCA-0704-2011 a la Procuradora General de la República, TSSCA-00705-2011 al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y TSSCA-0706-2011 al Fiscal General de la República y boleta de notificación al tercer interesado.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año y seis (06) días, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de narras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y, así se declara.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.271, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS,” domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de Enero de 1921, bajo el Nº 1, tomo 1, Contra la Certificación signada con el numero 0596-10 de fecha 28 de Septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante la cual declaro la existencia de una enfermedad ocupacional y como consecuencia de esta una discapacidad parcial y permanente a el ciudadano WALTER AUGUSTO PENNACHIO MONZON venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.382.619.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp. Nº 2994-11/FC/TG/JAMM
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