REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Recurrente: OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.030.695.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995.
Organismo Recurrido: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.030.695, interponen querella funcionarial con amparo cautelar contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por destitución.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha ocho (08) de mayo de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3263-12
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Al fundamentar su pretensión alega:
Que según consta en la declaración del Sub Inspector Oscar Monroy, el jueves 13 de octubre de 2010 ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día 12 de octubre de 2010 se encontraba en la sede de ese Despacho en labores de guardia, y a las once y veinte post meridiem (11:20 p.m.) recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, indicando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos.
Posteriormente se traslada con el ciudadano Pedro Carrillo a bordo de la unidad Nº 30.423 hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información.
Que una vez en el lugar de los hechos sostuvieron una entrevista con el Detective Oscar Torrealba, ya identificado, quien les indicó que encontrándose en compañía del Agente de Seguridad Carlos Torrelles, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.848 realizando diligencias relacionadas al servicio, en el sector antes mencionado, observaron a tres sujetos con actitud sospechosa.
Que plenamente identificados como funcionarios activos del cuerpo policial, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a los policías.
Alegó que se vieron en la necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como la de alguna persona aledaña al lugar, por lo que sacaron sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos.
Que con motivo del intercambio de disparos resultó neutralizado el ciudadano Ronal Yamoza, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.634, los otros dos ciudadanos se dieron a la fuga. Motivo por el cual se auxilió al ciudadano lesionado, trasladándolo al Centro Médico San Bernardino, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso.
Que en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego marca Colt´s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special.
Luego, en el lugar de los hechos hizo acto de presencia la comisión de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística a mando del Agente Jhony Acosta, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando del Detective Yulimar Pérez, credencial N º 32.297, por la División de Microscopia Electrónica Detective Yulimar Zapata, credencial Nº 32.494 y por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José Gotilla, credencial Nº 35.016, dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos antes expuestos, comprendidos los delitos contra la Cosa Pública y Contra las Personas.
Afirma que la representante de la Inspectoría Nacional General promovió como prueba documental Acta en la cual el funcionario Reinaldo Duarte deja constancia que la ciudadana Carmen Llamoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.422, se apersonó de manera espontánea y declaró que unos funcionarios de ese cuerpo de investigación, entre ellos uno de nombre Sergio Urbina, asesinaron a su sobrino Ronald Llamoza. Y que al ser interrogada por la representante de la Inspectoría General Nacional acerca de si el occiso tenía registro policial respondió que sí, que estuvo preso por droga.
Asimismo, alega que cuando el representante de la defensa le pregunta sobre el intervalo de tiempo entre la herida del occiso hasta el momento en que le avisaron ella respondió que dormía y se despertó cuando escuchó dos disparos.
Aduce el querellante que dicha respuesta es contradictoria con la denuncia que presentó ante la Dirección de Investigaciones Internas el 18 de octubre de 2010, en la que declara que escuchó tres disparos, además de ser un testigo referencial de los hechos pues no estuvo presente, pro estas razones considera que tan declaración debe ser desestimada por contradictoria.
Que en cuanto a la tercera documental promovida por la representación de la Inspectoría General Nacional, al cual versa sobre un memorándum signado bajo el Nº 1497, emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del 14 de Octubre de 2010, se puede apreciar que dicho levantamiento indica donde fue hallado el revolver y las presuntas manchas de sangre, lo que no revela ningún indicio en contra de su representado.
Que en la prueba documental Nº 5, que corresponde al Acta de verificación de registros Policiales del occiso, no presenta registro alguno. Ahora bien, de la lectura de la misma se corrobora que el occiso estuvo preso por drogas, lo que resulta contradictorio.
Que en la prueba documental correspondiente a copias certificadas de novedades de la División de Investigaciones de Homicidios del 13 de octubre de 2010 se aprecia la novedad, donde se dejó asentado que mediante llamada radiofónica realizado por el funcionario Johan García, credencial nº 29.945, se informó que en el Centro Médico de San Bernardino se encuentra el cuerpo sin vida presentando heridas presumiblemente por arma de fuego, producto de un enfrentamiento con este Cuerpo de Investigaciones, desconociéndose los detalles al respecto. En dicha síntesis puede apreciarse a las 22:20 el regreso de la comisión del detective Oscar Torrealba en compañía del Agente Carlos Torrelles, quienes regresaban de trasladar a la ciudadana Heizel Alcántara al departamento de captura.
Que a las 22:35, el funcionario Sergio Urbina realizó una llamada telefónica indicando que en el Barrio Los Erasos, tres sujetos apodados “El Rey”, “Rawui” y “Taelys”, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a residentes del sector de sus pertenencias.
Posteriormente, a las 22:50, los funcionarios Oscar Torrealba y Carlos Torrelles salen en comisión hacia el barrio Los Erasos a verificar los hechos.
Que cuarenta minutos después se recibe llamada radiofónica del detective Oscar Torrealba, informando que sostiene intercambio de disparos con sujetos desconocidos en el Barrio Los Erasos, solicitando el respectivo apoyo.
Que a las 23:40 salen en comisión los funcionarios Johan Sosa, Jonathan peña, Yasmir Suárez y Rubén Peraza al Barrio Los Erasos, a los fines de prestar apoyo a los funcionarios Torrealba y Torrelles.
Que finalmente, a las 1:55 del 13 de octubre de 2010, regresan de la comisión los respectivos funcionarios relatando de manera detallada lo sucedido en los Erasos. Destaca que en la novedad de la 1:55 de esa misma fecha, los residentes de la zona fueron entrevistados, pero se negaron a dar información por miedo a futuras represalias porque al parecer los sujetos son de alta peligrosidad.
Arguyó que dichas copias certificadas que contienen la información antes descrita, benefician a su mandante, puesto que se verifica que estando en servicio, siguió el procedimiento legalmente establecido.
Que la Inspectoría General Nacional promovió como prueba copia certificada de las inspecciones técnicas 1903 y 1904, en las que se da la descripción del lugar donde ocurrió el suceso y del cuerpo sin vida del ciudadano Ronal Llamoza, antes identificado.
Que promovió la testimonial del ciudadano Elix Thomas Rodríguez Ordosgoite, el cual afirma que los funcionarios no dieron voz de alto. El querellante alega que dicho testigo se contradice en sus declaraciones, puesto que tiene parentesco con los presuntos malhechores y no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Por lo que afirmó que la destitución del ciudadano es un acto írrito y arbitrario.
Alegó que se dicta el acto de destitución en violación al debido proceso, debido a que el procedimiento disciplinario tuvo una duración de diecisiete (17) meses y diez (10) días, momento en que son notificados los funcionarios.
Arguyó de igual modo, que las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional no incriminan de manera alguna a su representado, sino que en cierto modo lo benefician, por lo cual no debieron ser tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión
Señaló que la Administración Pública, al dictar el acto administrativo, viola el Principio de Legalidad contenido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al haber prolongado el proceso de investigación por más de tres (3) meses, en contradicción con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Especial que rige al prenombrado Cuerpo de Seguridad.
Que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia, al considerar pruebas que no fueron evacuadas durante el proceso, sino que le dio valor probatorio a las declaraciones efectuadas en al indagación preliminar y en consecuencia, se menoscaba el Derecho a la Defensa de su Representado.
Asimismo, rechazó estar incurso en la inobservancia de algún elemento normativo de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado que su representado fue notificado de un hecho y en virtud de las funciones inherentes a su cargo tuvo que enfrentar a esos sujetos atendiendo una llamada sobre unos hechos delictivos que se estaban desarrollando, no pro cuestiones personales.
Afirma que al ser desestimado en la motiva y dispositiva del acto administrativo un posible acto de venganza por parte del funcionario Oscar Torrealba, no podría haber otro móvil para ensañarse con alguna persona que desconoce.
Que su poderdante actuó en el ejercicio correcto de sus funciones y en defensa propia y que es notorio que el lugar donde ocurrieron los hechos es una zona donde se cometen delitos a diario y lo demuestran las estadísticas de la sub. Delegación Simón Rodríguez.
Que la Resolución Nº 012-2012 del 23 de marzo de 2012 se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ya que valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que no constan en el expediente administrativo ni en la resolución, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, alega que en el mes de febrero del año en curso, su mandante fue ascendido al cargo de Sub Inspector, lo que evidencia una gran contradicción entre el procedimiento seguido para la fecha y el prenombrado ascenso.
La parte actora solicita:
La nulidad del acto administrativo de destitución Nº 012-2010, en el expediente Nº 40.992-10 dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital el 20 de marzo de 2012, del cual fue notificado el 23 de marzo de 2012;, en consecuencia, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía y remuneración, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, vacaciones no efectivas, bonos de alimentación, sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que experimenten a lo largo del tiempo desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, así como los intereses moratorios de las cantidades antes descritas.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte recurrente interpone la presente querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la existencia de violación de derechos constitucionales relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
En este sentido, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 012-2012 emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante al cual se le destituyó del cargo de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Alega que solicita la presente medida de amparo cautelar en virtud que la ciudadana Esmeralda Contreras Becerra, titular de la cédula de identidad Nº 17.754.442, quien es concubina del querellante, presenta treinta y cinco (35) semanas de gestación, y que la misma depende económicamente del querellante, así como su futuro hijo. Asimismo, el ente querellado mantiene una póliza de seguros para sus funcionarios y familiares, creándole un daño actual al querellante ya su concubina.
En cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho alega que queda demostrado en el escrito libelar, al violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
En cuanto al Periculum in Damni, que se refiere a que exista un peligro inminente que pueda estar ocasionando, afirma que el querellante es un funcionario de carrera, recientemente ascendido al cargo de Sub Inspector, en virtud de su trayectoria dentro del ente querellado, siendo que el mismo depende de su sueldo para mantenerse a sí mismo y a su concubina, quien requiere de ciertos cuidados médicos por estar embarazada de su primogénito.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de una Querella Funcionarial, ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.030.695 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALE SY CRIMINALÍSTICAS. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar a la Procuraduría General de la República, notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante oficio, a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional , a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Asimismo se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La representación judicial de la parte recurrente interpone de conformidad con lo dispuesto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda por querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la existencia de violación de derechos constitucionales relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derechos relacionados con la Maternidad y la Paternidad, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
En cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho alega que queda demostrado en el escrito libelar, al violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
En cuanto al Periculum in Damni, afirma que el querellante depende de su sueldo para mantenerse a sí mismo y a su concubina, quien requiere de ciertos cuidados médicos por estar embarazada de su primogénito.
A los fines de analizar la presente controversia, resulta necesario mencionar los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad, e indican:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Del análisis de los artículos parcialmente transcritos se desprende la expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, que consagra la protección a la familia, la cual es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre y la madre.
En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).
Adicionalmente, en relación a la protección que el texto de la Constitución prevé a la familia, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableció:
“Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (…)”
Del referido fallo, se evidencia que la promulgación de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad se debió a la protección especial que se otorga a la familia como núcleo de la sociedad. Dicho Cuerpo Legislativo establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…”
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. .
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
La novísima Ley Orgánica del Trabajo, prevé la extensión del período de inamovilidad laboral, así indica en su artículo 339:
“…Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas mayores de tres años…”
La norma referida destaca los derechos de los trabajadores derivados de la paternidad, estos son: licencia remunerada otorgada al padre y la proteccion especial de inamovilidad laboral del mismo durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después de nacido.
Vista la naturaleza de la solicitud, se hace necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida; así se observa de manera preliminar de los documentos que cursa en autos en esta oportunidad que el querellante consignó constancia de concubinato, que corre inserta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente judicial, Informes Ecográfico Obstétricos del Centro Clínico Profesional Caracas que corren insertos a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), así como Informes Ecográfico Obstétricos practicados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) ambos marcados con la letra “C”, a través de los cuales se verifica que la concubina del querellante estaba en estado de gravidez y contaba con treinta (30) semanas y dos (2) días aproximadamente de embarazo para el momento de la destitución (20 de marzo de 2012), lo cual genera la presunción a este Juzgado que el mencionado ciudadano para el momento en el cual fue retirado del cargo gozaba de la inmovilidad laboral por fuero paternal, por lo cual estima que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, así se decide.
Verificado como se encuentra el requisito del Fumus Boni Iuris, se hace verificable el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. En tal sentido este Tribunal en aras de cumplir con la Justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que ello constituya un veredicto definitivo sobre la presente causa funcionarial suspende los efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia se ordena la restitución de los derechos laborales del solicitante (la reincorporado al cargo con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir) desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza, así declara.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional la presente querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.030.695 contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar a la Procuraduría General de la República, notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante oficio, a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional , a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Asimismo se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.
2. PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar, y en consecuencia, suspende los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 012-2012 del 23 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el se destituyó al querellante, en este sentido se ordena la restitución de los derechos laborales del solicitante (la reincorporación al cargo de Sub Inspector) o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, que el correspondan al querellante, los cuales pudieran encuadrar dentro de los derechos laborales que se hacen necesarios su restitución) desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012), 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Nº TSSCA-0787-2012 a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Oficio de notificación Nº TSSCA-0788-2012 al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y Oficio Nº TSSCA-0789-2012 al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.
Exp: 3263-12/FC/TG/kp
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