REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2.012.
202º y 153º

Asunto: AP11-V-2012-000632

Vista el anterior escrito de demanda suscrita en fecha 12 de Junio de 2.012, por el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, quien esta acreditado y actúa como liquidador de Banco Real, Banco de Desarrollo, C. A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A- (Qto.); cambiada su denominación social (Banco de Desarrollo del Microempresario, C. A.), conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 1683-A, ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C. A., (Banco en proceso de liquidación administrativa) antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el número: 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2.004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J- 08003532-1, Sociedad Mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución Nº 627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, y los recaudos acompañados entre ellos consignó copia simple del poder que acredita su representación, el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva que conforman las actas del presente asunto, observa:
El Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido”. (Destacado del Tribunal.)

En el mismo orden de ideas, el Artículo 1357 del Código Civil establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Destacado de este Tribunal.)
Cuando el poder no esta otorgado en la forma legal o sea insuficiente. Con relación al primer particular (forma legal), se debe puntualizar que el poder para actos judiciales debe otorgarse observando las formalidades del artículo 151 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil, mediante escritura pública o autenticado, ante un Notario, Registrador o Juez; con relación al segundo particular, (poder insuficiente), se puede decir, que es aquel que ha sido conferido para actuaciones particulares, ejemplo un poder para actuaciones en sede administrativa, o un poder especial, que no exprese que es para actuaciones judiciales, o lo sea para un asunto bien determinado.
Expuesto lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.424, consignó en copia simple poder otorgado, no cumpliendo con las formalidades establecidas en los Artículos 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
En tal sentido, sobre el tema de cómo debe otorgarse poder, en sentencia dictada en fecha 11 de Diciembre de 1.991, (Exp. 90-0466), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, hizo las siguientes consideraciones:

“…El Art. 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Art. 40 del C.P.C.D., exige de manera terminante que el poder debe otorgarse de forma pública o autentica. En tal sentido, la sala ha expresado que se entiende por forma autentica el documento público, claramente definido en el Articulo 1.357 del Código Civil, como: “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. …”.

En igual orden ideas, caber cita la Sentencia, dictada en fecha 21 de Enero de 1.999, (Exp. Nº 12.488), la Sala Político Administrativa del Tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sanso, hizo las siguientes consideraciones:
“... ha sido criterio reiterado tanto de doctrina como de jurisprudencia, que existe una clara diferencia entre el denominado documento público y documento autentico y que, además, todo documento publico, necesariamente es autentico. Asimismo, que el legislador exige, a los fines procesales la presentación de un instrumento poder otorgado o bien en forma pública , lo cual lo hace ad initio el Registrador, el juez u otro funcionario con capacidad de otorgar fe pública a sus dichos, o en forma autentica, lo cual podría lograrse incluso ante el propio secretario del Tribunal,…,”

De las decisiones parcialmente transcritas se infiere que los poderes en los actos judiciales deben ser otorgados en forma pública o en forma autentica y comoquiera que el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.424, acompaño con su escrito de demanda un poder en copia fotostática simple, dejando de observar las previsiones de las normas adjetiva y sustantiva, y artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y lo reiterado en las sentencias del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y demás principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al precitado ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria) “FOGADE”, actuando en su carácter de ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., a consignar en original o en copia certificada, el instrumento poder que riela en copia simple desde el folio número: ocho (08) al folio once (11), que acredite la representación que ostenta tener el tantas veces mencionado abogado, para actuar en la presente causa, y una vez aportadas se emitirá el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ,
SARITA MARTÍNEZ LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ
Hora de Emisión: 1:00 p.m.
Asistente que realizo la actuación: As