REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11V-2010-000790
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, EVELYN CHANG Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.519.554.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, MIRIAM COROMOTO MARTÍNEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada, AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.188.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
En lo relativo a las pruebas del Mérito Favorable de los autos contenida en el Capítulo I, en tal sentido considera pertinente este Juzgado señalar que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante, a lo anterior este tribunal en aras de de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
Con relación a las Pruebas Documentales contenidas en el Capítulo II, particulares primero, segundo, tercero y cuarto, y consignadas con el escrito de promoción, el Tribunal observa:
Las pruebas documentales promovidas en los particulares primero, segundo y tercero del Capítulo II, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba del documento promovido en el punto cuarto concerniente al Informe de Avaluó de fecha 26 de abril de 2012, por parte del Ingeniero Biviano Paredes Salas, es pertinente señalar, que el referido informe fue suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causantes de las mismas, y la parte demandada no lo promovió como testigo a los fines de ratificarlo en la oportunidad de su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 431 del la Norma Adjetiva.
En cuanto a las pruebas de posiciones juradas contenida en el Capítulo III, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas (…)”.
Con fundamento en la citada norma, se observa que la parte demandada promovió la posición jurada de la demandante, ciudadana EVELYN CHANG Q., titular de la Cédula de Identidad N° 2.519.554, sin embargo no manifestó expresamente estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraría, es decir, no existe compromiso de la parte promovente de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por la contraparte, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba, por ser manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 406 de la Norma Adjetiva trascrita. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 22-6-2012, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
SM/nc/ab.