REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001070
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.372.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OSMAL ESTRADA MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.999.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 5.015.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.594 y 10.040, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE REGISTRO.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Recibida como fue la demanda por NULIDAD DE REGISTRO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia propuesta por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda y su reforma en fecha 21 de noviembre de 2011, a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la Alguacil ciudadana ROSA LAMON, adscrita a este Circuito Judicial dejó constancia haber citado a la parte demandada ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA.
El día 10 de enero de 2012, el ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ÁLVAREZ, encontrándose dentro del lapso de comparecencia se dio por citado tácitamente y opuso las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1°, 2°, 4°, 6°, 8°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2012, el abogado OSMAL ESTRADA MONTES, apoderado judicial de la parte demandante, contestó las cuestiones previas opuestas en su contra.
II
Esgrimido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende la parte actora, que se decrete la nulidad de la protocolización del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 03, Protocolo 03 de fecha 27 de febrero de 1978, y se regrese la propiedad como personas naturales a los propietarios, los cuales son los mismos accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., en virtud de que en fecha 27 de febrero de 1978, la compañía antes mencionada, mediante representación del ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA, en su carácter de Presidente adquirió “el Edificio Santa Rosa”, una fecha anterior a la constitución de la compañía, alegando que por error el Registro Subalterno o por inducción de engaño de algunos de los socios, se protocolizó una compra-venta que hiciera una empresa que aún no existía, expresando que para el momento que se le permitió adquirir el referido inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., era una sociedad inexistente, por lo que es absolutamente imposible que hayan podido adquirir “el Edificio Santa Rosa” el día 27 de febrero de 1978, ya que la sociedad mercantil supra mencionada, esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 19, Tomo 57-A sgdo, en fecha 11 de abril de 1978.
CONTESTACIÓN
Dentro del lapso de ley para contestar la demanda, el ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ÁLVAREZ, presentó escrito de cuestiones previas, relativas a los supuestos y numerales siguientes:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, a su decir, en virtud de que expresa que el acto emanado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 03, Protocolo 03 de fecha 27 de febrero de 1978, es típicamente administrativo lo cual corresponde ser declarado por la propia Administración y por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al principio de Juez natural y por expresa disposición legal.
2°) La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ordinal 2º del artículo 346 de la Norma Adjetiva por cuanto a su decir, el actor actúa en su condición de cesionario de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana MARÍA INACIA MARTÍN DE VASCONCELOS, visto que la demanda fue inicialmente introducida por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo el 21 de junio de 2011, es decir, que la supuesta cesión de inexistentes derechos litigiosos lo fue en fecha anterior a la presentación y admisión de la demanda.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, ordinal 4° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, por cuanto a su decir la acción va dirigida contra una providencia de carácter administrativo emanada por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Re3gistro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6°) Defecto de forma de la demanda, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, en virtud de que a su decir, el actor incumple con el deber de señalar la cuantía de la demanda, requisito el cual debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o una situación jurídica, conocidas en la doctrina como acciones mero-declarativas; y, la inepta acumulación por cuanto son cosas muy diferentes la nulidad del título y la nulidad del negocio jurídico.
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; ordinal 8° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, en virtud que a su decir el propio demandante en su pretensión reclama que se le regrese la propiedad a los accionistas de INVERSIONES 978, C.A., la cual ya ha sido reclamada en juicio de partición.
10°) La caducidad de la acción, ordinal 10º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, por cuanto el actor solicita la nulidad de la protocolización del documento inscrito bajo el N° 44, Tomo 03, Protocolo 03, de fecha 27 de febrero de 1978, visto que es un asiento de registro de hace más de treinta y tres años; y,
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, visto que el actor pretende solicitar la nulidad de la inscripción efectuada en el Registro Mercantil hace más de 33 años por una compañía en formación, siendo el modo corrector de atacar el documento público a su decir es por vía de la tacha de falsedad y conforme a las causales taxativamente establecidas, que no es el caso de autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal debe resolver en primer lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 349 euisdem, referente a la falta de competencia; y, posteriormente se pronunciara con relación a las otros siete supuestos alegados, cuanto quedare definitivamente firme la presente decisión procederá éste, o en su defecto el que resultare competente.

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La cuestión previa alegada incide sobre la competencia asumida por este Tribunal, al admitir la demanda y su reforma, en fecha 21 de noviembre de 2011, como consecuencia, de la declinatoria del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de julio de 2011, aduciendo el demandante que la nulidad de un asiento de registro corresponde ser declarado por la propia Administración y por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento, al alegato de la falta de competencia, de este Tribunal para conocer de la presenten acción o pretensión de nulidad de asiento registral, pasa a pronunciarse, y para resolver el asunto, es necesario citar lo dispuesto en la ley especial que rige en estos procedimientos y criterios jurisprudenciales, y en este sentido se trae a colación artículo 53 de la Ley de Registro Público derogada, que establecía lo siguiente:
“…que la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presuponía la extinción o anulación del acto registrado…”. (Destacado del Tribunal).

La vigente Ley, no mantuvo una disposición similar, a la transcrita, sin embargo se debe citar el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, de fecha del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de la interposición de la demanda que dispone establece:
“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.

Atendiendo a lo establecido en la norma transcrita, debe sostenerse que la referida disposición prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las nulidades de los asientos regístrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.
De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos regístrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:
“… Al respecto la sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativo…”

“…el acto de inscripción en el registro, aunque pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contenciosos administrativos.
En efecto el artículo 53 de la Ley de Registro Publico dispone: (…) como se observa, la cita disposición de la Ley de Registro Publico determina que las impugnaciones contra asientos regístrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos…” En consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, si el derecho que se reclama es la nulidad de inscripción, es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción civil…” Así se decide. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.169 de fecha 12 de junio de 2006, al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo Nº 7 del 11 de enero de 2006, antes mencionado, señaló lo siguiente:
“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
…omissis…
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Resaltado de esta Sala)”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, y recientemente sentencia Nº 26 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: “Antonio José Mendoza castillo y otros, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos regístrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos regístrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”. En la última sentencia señaló lo siguiente:


“(…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de un asiento registral -realizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara- esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”. (Destacado del Tribunal)

En la Ley la vigente Ley de Registro Público y Notariado, no se establece en forma expresa que el Tribunal competente para conocer de la nulidad de asiento registral es el de la jurisdicción ordinaria, sólo incorpora en el artículo 41, que la inscripción no convalida los negocios jurídicos inscritos que sean anulable, y de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascritas, se puede colegir que la competencia para conocer de las nulidad de asiento registral corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas. Así se establece.
Con fundamento, a las consideraciones anteriormente formuladas, y en total sintonía con el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, al contrastar del libelo y la reforma de la demanda que la pretensión versa sobre la nulidad de un documento registrado protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 44, Tomo 03, Protocolo 03, de fecha 27 de febrero de 1978, y el mismo versa sobre la adquisición de un bien inmueble distinguido como “el Edificio Santa Rosa” tratándose de un acto jurídico de naturaleza civil, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de naturaleza civil, se considera competente, para seguir conociendo de la presente demanda admitida en fecha 21 de noviembre de 2011, como consecuencia, de la declinatoria del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de julio de 2011.Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ÁLVAREZ.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.




Exp. AP11-V-2011-001070 / ljosb7