REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000771
PARTE DEMANDANTE: ciudadano IDOLFO ENRIQUE URDANETA TIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.694.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.512 y 10.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADOLFO PINZÓN TINEO y MARÍA ELENA AZARA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.580.760 y 5.563.593, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.508.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL y MORAL.
INCIDENCIA: PUNTO PREVIO PERENCIÓN BREVE y CUESTIÓN PREVIA 6 °.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Recibida como fue la demanda por DAÑO MATERIAL y MORAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda y su reforma en fecha 19 de octubre de 2010, a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ADOLFO PINZÓN TINEO y MARÍA ELENA AZARA HERNÁNDEZ.
En fecha 12 de diciembre de 2011, realizadas las gestiones por el Alguacil ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, adscrito a este Circuito Judicial, el mismo dejó constancia haber citado a la parte demandada ciudadanos ADOLFO PINZÓN TINEO y MARÍA ELENA AZARA HERNÁNDEZ, en la persona del defensor ad-litem designado en la presente causa abogado REINALDO LAYA HERRERA.
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2012, encontrándose dentro del lapso de comparecencia, para dar contestación a la demanda, compareció el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia sobre la base de lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asimismo opuso las cuestiones previas, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, comparecieron los abogados OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, a través del cual desestimaron la perención breve alegada por ser improcedente y contestaron las cuestiones previas opuestas en su contra, negando rechazando y contradiciendo que la demanda y su reforma adolezca de los vicios señalados por los apoderados de la demandada.
II
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de demanda señalan, que los hoy demandados dieron en arrendamiento a su representado un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, en fecha 12 de septiembre de 2003, dicho contrato fue debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda; expresando asimismo que los ciudadanos ADOLFO PINZÓN TINEO y MARÍA ELENA AZARA HERNÁNDEZ, posteriormente demandaron a su representado ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cumplimiento de contrato que devino por el supuesto vencimiento del término del contrato y la no entrega del bien; declarándose subsiguientemente a través del juicio llevado bajo N° AP31-V-2007-002173, que cursa en el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el secuestro del bien y colocándosele en posesión del mismo a la ciudadana ANABEL PINZÓN DE CASTILLO. En virtud de ello expresan los apoderados judiciales de la parte actora que tanto su representado como su familia fueron objeto de sufrimiento, zozobra, incomodidad e indignación puesto que, de manera sorpresiva ante la vista de sus vecinos fueron sometidos al escarnio público al ser desalojados del apartamento arrendado; razón por la cual, una vez llevado a cabo el juicio y confirmada por el Tribunal de Alzada “Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial” como fue la restitución del bien inmueble objeto de litigio al hoy demandante, el mismo procedió a demandar por indemnización los daños materiales y morales.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
El apoderado judicial de la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente, alegó la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió con las obligaciones legales impuestas para llevar cabo los trámites de la citación por cartel, esto es, no constatarse a los autos, que el demandante cumpliera con los deberes para procurar la notificación del defensor judicial, ya que a su decir, trascurrió 30 días, y desde la consignación de los carteles de citación, un lapso consecutivo más que supera los 30 días.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en virtud de que a su decir, el actor incumple con el requisito impuesto en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y, la inepta acumulación por cuanto procura la satisfacción de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es: el cobro de costas procesales, con la retribución de honorarios profesionales de abogado, conjuntamente con la indemnización por daño material y moral.
CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, procedió a solicitar se desestimara los pedimentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda como las cuestiones previas opuestas las cuales niega, rechaza y contradice que la demanda y su reforma adolezcan de los vicios alegados por el apoderado judicial de la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN BREVE
El apoderado judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó como defensa la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil y en función de ello este Juzgado estima pertinente entrar a revisar en primer orden la perención de la instancia como un punto previo, por los efectos que ello produciría de considerarse procedente.
Con relación a la defensa de la perención breve alega el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo los trámites de la citación por cartel, esto es, no constatarse a los autos, que el demandante cumpliera con los deberes para procurar la notificación del defensor judicial, ya que a su decir, trascurrió 30 días, y desde la consignación de los carteles de citación, un lapso consecutivo mas que supera los 30 días.
Expuesto lo anterior, resulta necesario establecer que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….” (Destacado del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; la decisión proferida en la misma fecha (19-12-2007) por la mencionada Sala Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández y más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sentencia Nº 80 de fecha 4 de marzo de 2011, Expediente 2010-000385, han establecido: que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, 2) la obligación de la parte demandante de suministrar los fotostatos y el auto de admisión para que se libre la compulsa, 3)pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, como en el caso de autos cuando la alega el demandado).
Ahora bien, ante la afirmación explanada por el apoderado judicial de la parte demandada este Juzgado procedió a verificar las actuaciones que se han generado en el presente juicio, que impliquen el cumplimiento de las obligaciones o cargas del demandante en el lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, conjuntamente con las que deben aparecer en el Sistema Juris 2000, pues después de su implementación, se llevan tanto de forma física en el expediente como de forma digitalizada, ya que cualquier actuación que se genere en el juicio debe ser cargada al referido sistema, y registrada en el libro de diario, encontrándose de dicha revisión que si bien es cierto la demanda y su reforma fueron admitida el 19 de octubre de 2010, se constató que existen dos (2) diligencias de fecha 26 de octubre del año dos mil diez (2010) suscritas por los representantes judiciales de la parte actora, la primera presentada por el abogado ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 10.780, mediante la cual consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y la segunda presentada por el abogado OSCAR SANTA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.512, en la cual dejó constancia que consignó los emolumentos al Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, para la práctica de las citaciones. Tales diligencias se encuentran debidamente diarizadas el día 26 de octubre de 2010, bajo los asientos de diario Nos. 13 y 14, recibidas dichas diligencias por los funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ciudadanos ELIZA GARCÍA y JULIO ARRIVILLAGA, a las 11:35 y 11:44 a.m., respectivamente. Así se precisa.
Aplicando este Tribunal los criterios al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda y su reforma fue admitida el 19 de octubre de 2010, y la consignación de los emolumentos necesarios para que alguacil designado se trasladara a realizar las citaciones de la parte demandada se efectuó en fecha 26 de octubre de 2010, lo cual evidencia que no transcurrió el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por estar basadas en supuestos que la ley y la jurisprudencia han determinado como obligaciones o cargas de la demandante que deban cumplirse en el lapso perentorio de 30 días continuos a la admisión de la demanda o su reforma; so pena, de que pueda ser alegada la perención breve o declarada de oficio por el Tribunal, por estar involucrados situaciones de orden público. Así se decide.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Cabe destacar que de una revisión de las actas procesales se aprecia que una vez presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el escrito a través del cual alega la perención de la instancia y opone las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad legal; al respecto, considera este Juzgado que planteada dicha cuestión previa, en este caso, debe aplicarse por analogía el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso ope legem, de cinco (5) días a contar del día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del lapso de emplazamiento “día 9 de febrero de 2012”, para que proceda a subsanar el vicio señalado por la demandada en la forma prevista en dicha norma legal, si esto no lo hiciere, o contradijere, de acuerdo al artículo 352 eiusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes; si resultare en dicho fallo la declaratoria con lugar, la parte demandante tiene el derecho a subsanar el vicio en la forma ordenada en la sentencia que ha de surgir, caso contrario, quedará desechado el vicio señalado. Así se precisa.
En el caso bajo estudio, se observa que el lapso para subsanar voluntariamente o contradecir el vicio formulado, precluyó el día 24 de febrero de 2012, inclusive, por lo que a partir del día de despacho siguiente se entiende abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, sólo se desprende a los autos alegatos y oposiciones a los mismos entre las partes (parte demandante y demandada), lo cuales fueron dirimidos mediante auto dictado el día 22 de marzo de 2012 (folio 388 al 390); no obstante a los fines de la tramitación de la incidencia surgida y no crear una confusión que pueda romper el iter procesal que se debiera cumplir, para que no resulte infringido el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a toda persona una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 350 de la Norma Adjetiva, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte demandada aunado a que alegó la excepción perentoria promovió la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir a su decir con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 340 eiusdem, en consecuencia, se estima oportuno citar las referidas disposiciones:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. (Destacado del Tribunal).
Las cuestiones previas tienen por naturaleza corregir vicios o errores procesales sin entrar al fondo, en razón de ello deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
Definida las cuestiones previas, y su naturaleza, corresponde entrar a la revisión de las cuestiones previas promovidas en el presente asunto, a saber, ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opone el apoderado judicial de la demandada la cuestión previa relacionada en primer lugar, al defecto de forma de la demanda, indicando que el mismo es subsumible en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa…”.
Tras un examen del libelo de la demanda presentado por la representación de la parte actora, se evidencia que ésta realizó una narración detallada de los hechos, indicando -entre otras cosas- que:
“(…)
i) Que consignó copia certificada de las actuaciones emanadas del expediente N° AP31-V-2007-002173, llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al juicio de cumplimiento de contrato, ya concluido, intentado en contra de su representado, por los hoy demandados;
ii) Que su representado arrendó un inmueble destinado a vivienda para habitarlo con su familia, lo cual se evidencia a su decir del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda;
iii) Que producto de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble en el cual permanecía como arrendatario su representado y su familia, fueron desalojados viéndose en la necesidad de contratar una depositaria a fin de guardar los bienes muebles de su propiedad y de su familia, los cuales fueron retirados del inmueble objeto de la medida;
iv) Que producto del desalojo forzoso fueron objeto tanto su representado como su familia, al escarnio público al ser desalojados del inmueble arrendado, causándole sufrimiento, zozobra, incomodidad e indignación;
v) Que su representado tuvo la necesidad de alquilar un apartamento donde se mudó con su familia por espacio de veintidós (22) meses durante los cuales pago un canon de arrendamiento lo cual consta de los contratos que acompañó en copia certificada marcados con las letras “C” y “D”, pagados entre marzo del año 2008 hasta diciembre del año 2009, por un monto total de Bs. 4.500,00 y 4.900,00, respectivamente;
vi) Que el juicio que dio origen al desalojo de su representado y su familia, concluyó el primero (1°) de julio de 2008, mediante sentencia que declaró improcedente la demanda por cumplimiento de contrato restituyéndose a su mandante en el inmueble arrendado, decisión la cual fue confirmada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sentencias las cuales acompañó en copia certificada marcada con la letra “E”;
vii) Que como consecuencia de la temeraria e infundada medida de secuestro se le han causado numerosos daños materiales así como también les ocasionó un daño moral basado en el desprestigio social, traducido en el desprecio, deshonor y escarnio público a que fue sometido su representado y sus familiares.
viii) Fundamenta así la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, Sección V, Capítulo I, Título III, Libro Tercero.
(…).”
De la narración de los hechos efectuada en el libelo se concluye que la actora dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el numeral 7 del tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; puesto que, sin pasar este Tribunal a precisar si su pretensión procede o no, puesto que ésta no es la oportunidad legal para ello, y la procedencia o no de la demanda estará sujeta a lo que cada una de las partes pruebe luego de trabada la litis, a fin de demostrar cada una de ellas, sus respectivas afirmaciones de hecho, con base en el principio de la carga de la prueba, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo, se infiere con meridiana claridad del libelo de demanda que la accionante pretende se le reintegre el monto de los gastos generados a partir de la fecha en que fueron desalojados del inmueble arrendado por el hoy demandado, hasta el día en el cual fueron restituidos en el mismo; así como también el daño moral al verse sometido el demandante y sus familiares al escarnio público, siendo impretermitible concluir que no existen los defectos de forma aducidos por la parte demandada y como consecuencia de ello la cuestión previa opuesta ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por la demandada, referente a lo alegado por el apoderado de la demandada que el actor incurrió en el vicio de acumulación prohibida prevista en el articulo 78, de conformidad con el mismo ordinal 6 articulo 346 del código de procedimiento civil; en virtud de que a su decir, éste procura la satisfacción de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es: tasación de costas procesales, un cobro atinente a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ambas sujetas a trámites procesales especiales distintos e incompatibles entre sí, conjuntamente con una reclamación por daño material y moral, sujeta al procedimiento ordinario.
En este sentido, en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas el apoderado judicial de la parte actora dice que en el presente juicio se demanda la indemnización de daños materiales y morales como se aprecia de la demanda y su reforma; expresando que, los daños y perjuicios ocasionados son a consecuencia de la temeraria e infundada demanda y de la medida de secuestro decretada y practicada en el juicio signado bajo el N° AP31-V-2007-002173, llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al juicio de cumplimiento de contrato, ya concluido en contra de su representado y declarado a su favor; los cuales tuvo que erogar su mandante de su propio peculio con ocasión a la temeraria acción, señalando que de no haberse producido el hecho que ocasionó la demanda nunca hubiera tenido que realizar gastos a lo largo de todo ese juicio, que es un daño material como los otros expuestos; expresa asimismo que en ninguna parte del libelo de demanda se acciona la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados que defendieron a su representado en el tantas veces referido juicio, como para que pudiera alegarse que se demandó conjuntamente con la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Observa esta sentenciadora, que el apoderado de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, se limita a rechazar, negar y contradecir que las costas constituyan parte de la pretensión deducida, negando igualmente que haya acumulación prohibida.
Cabe señalar que, del libelo de demanda y su reforma, se infiere que las actuaciones son netamente extrajudiciales y no judiciales, toda vez que las mismas se realizaron fuera de procesos judiciales, y por ende su pretendido cobro ha de sustanciarse por los trámites del juicio breve de acuerdo a lo prevenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; considerando quien decide que no se da el supuesto de acumulación prohibida aducido por la parte demandada, por lo que la segunda cuestión previa contenida en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda opuesta por la representación de la parte demandada ha de declarase sin lugar. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ADOLFO PINZÓN TINEO y MARÍA ELENA AZARA HERNÁNDEZ, contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, basado en que la actora en primer lugar incurrió en el numeral 7 del artículo 340 eiusdem y en segundo lugar en que asimismo incidió en la acumulación prohibida en el artículo 78 del referido Código.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.



Exp. AP11-V-2010-000771 / ljosb7