REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH11-V-2005-000110/ 42243
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, anotada bajo el Nº 88, folios 365 al 375, tomo 1º, modificados sus estatutos, e inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 29 de marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales, Elías Bruzual Terán, José Bravo Paredes, Teresita Herrera López, Adriana Ramírez Sánchez, Rafael Parrella Salazar, Deysy Jiménez Ocampo, Juan Pablo Salazar y Heriberto Durán Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.447, 8.446, 25.733, 68.310, 27.126, 84.466, 76.865, 97.540, 92.718 y 57.205, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: INVERSIONES OFIPEL, C.A., y a CORPORACIÓN 102022, C.A., responsable solidaria de esta, inscritas ambas personas jurídicas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1998, quedando inscrita bajo el Nº 27, tomo 50-A Sgdo., y Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 12, tomo 632 A Qto., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADAS: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal procedió a admitir la demanda, y el 13 de julio de 2006, a solicitud del apoderado de la parte actora, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que sirvieran de informar a este Despacho el ultimo domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos que administraron tales personas jurídicas demandadas.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento.
Los días 4 de octubre y 14 de noviembre ambas fechas del 2006, se agregaron oficios provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y finalmente el 7 de junio de 2012, se abocó la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II
El apoderado de la parte demandante, desistió de la presente demanda mediante diligencia del 25 de septiembre de 2006, sin embargo, no consignó la autorización por escrito dada por su poderdante, de conformidad con los términos de las facultades conferidas mediante el poder que cursa a los folios 34 vuelto, al 37, ambos inclusive, en consecuencia, carecía de plenas facultades expresas para desistir en nombre de su representada. Así se establece.
Realizada la precisión anterior, este Juzgado en virtud del transcurso del tiempo operado desde el 25 de septiembre de 2006, fecha en que el precitado apoderado desistió sin consignar la autorización correspondiente, y de acuerdo a los términos precedentemente expuestos, pasa a revisar la institución procesal legal, doctrinal y jurisprudencial, de la perención ordinaria, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Pero ella tiene una razón existencial de orden público, ya que el Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es evidentemente de orden público como antes se señala, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde 25 de septiembre de 2006, fecha en que el apoderado judicial realizó la ultima actuación, ya ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra las sociedades mercantiles INVERSIONES OFIPEL, C.A y la CORPORACIÓN 102022, C.A., responsable solidaria de esta., identificadas todas las personas jurídicas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los siete (7) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
SM/NC/AA.