REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2004-000055/41458
PARTE DEMANDANTE: BANCO DO BRASIL, S.A. sucursal domiciliada en Caracas del Banco Do Brasil., instituto financiero constituido de conformidad con las leyes de la República Federativa de Brasil, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 102--
APODERANDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAFAEL GARCÍA BORGES, ANIBAL DAO DAO, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, JUAN HORACIO PESSINA ITRIAGO, ANTONIO J. PUPPIO G., CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., RODRIGO KRENTZIEN A., y ANTONIO J. PUPPIO V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.888, 11.892, 41.135, 53.490, 8.730, 16.971, 75.176 y 97.102, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: sociedades mercantiles MATERIALES MANZANILLO, C.A., domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, el 5 de mayo de 1997, bajo el Nº 160, folios 49 al 53 del Tomo I y MATERIALES PUERTO LA CRUZ, HNOS GONZÁLEZ SUBERO, C.A., domiciliada en Puerto LA Cruz, estado Anzoátegui, e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 17 de enero de 1977, bajo el Nº 5, folios 17 vto., al 22, Tomo “A” de los libros de Registro de Comercio llevados por dicho Juzgado.-.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada en fecha 16 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose el 31 de mayo de 2005, ordenándose la intimación de las co-demandadas, y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, informando al Registrador respectivo en la misma fecha. Asimismo, el 4 de abril de 2006, se admitió la reforma de la demanda, y ordenó intimar a las partes co-demandadas.
El 15 de junio de 2007, el apoderado de la parte demandante, consignó en copia simple poder que acredita su representación y solicitó se expidiera copias certificadas, y el 30 de abril de 2008, solicitó que se estableciera el monto de la garantía o caución a prestar por su representada, a fin de que se procediera al remate.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 30 de abril de 2008, fecha en la que el apoderado de la parte demandante, solicitó que se estableciera el monto de la garantía o caución a prestar por su representada, a fin de que se procediera al remate, a pesar de estar en etapa de citación, transcurrieron sobradamente más de cuatro (4) años sin que la parte actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO DO BRASIL, S.A. contra las sociedades mercantiles MATERIALES MANZANILLO C.A. y MATERIALES PUERTO LA CRUZ, HNOS. GONZÁLEZ SUBERO, C.A., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 8 días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Dieciséis
SM/nc/ab
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