REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2008-000060/45342
PARTE DEMANDANTE: Institución Bancaria, BANCO FEDERAL C.A, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64. folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 junio de 1990, bajo el N° 163, Tomo X.
APODERANDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ, ISABEL CRISTINA SARMIENTO y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334, 33.581 y 119.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAN JESUSITA URIBE DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.388.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada en fecha 14 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 25 de abril de 2008.
Asimismo, se libro comisión 22 de junio de 2009, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el 9 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó que se deje sin efecto el oficio N° 069, debido que se libro el oficio más no la compulsa mediante el cual se libro la comisión.
El 23 de junio de 2011, se ordeno la suspensión del presente juicio, con fundamento a la sentencia vínculante Nº 114, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, siendo reanudada el 8 de junio de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
En el presente caso se dio cumplimiento a la sentencia vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, que ordena notificar a la Procuraduría General de la República, para la continuación del presente juicio. Asimismo, el presente expediente se encontraba antes de la suspensión en etapa de citación de la parte demandante, y la última actuación que consta en autos dirigida a impulsar el proceso es la actuación del 9 de diciembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a hacer pronunciamiento el siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 9 de diciembre de 2009, fecha en la que la apoderada de la parte actora, solicitó que se deje sin efecto el oficio N° 069, debido que se libro el oficio mas no la compulsa, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A, contra la ciudadana MIRIAN JESUSITA URIBE DE BRICEÑO, ambas partes identificada al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los ocho (8) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SM/NC/AC