REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-M-2005-000036
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo. 38 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.179.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS TAYLHARDAT, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971.
MOTIVO: OPOSICIÓN (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual demandan una ejecución de hipoteca constituida por la sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2005.
Posteriormente, a petición de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2006, se acordó entregar la compulsa a los fines de que dicha parte gestionara la citación por medio de cualquier otro alguacil de la Circunscripción Judicial de este Tribunal.
En fecha 9 de noviembre de 2006, este juzgado dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa y se declinó la competencia por la materia en los Juzgado Superiores Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1º de febrero de 2007, luego de la correspondiente distribución, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.
Así pues, en fecha 26 de junio de 2007, este juzgado ordenó la remisión de las copias de las decisiones de ambos tribunales referentes a la competencia, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala se pronunciara respecto de la competencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, fue recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, en fecha 6 de octubre de 2008, un alguacil temporal de dicho juzgado luego de haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora a los fines de practicar la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de los ciudadanos JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMONES, JOSE CIRRILIO DE SOUSA y ANTONIO ANACLETO DE ABREU, manifestó que dichos ciudadanos no se encontraban para el momento, no pudiendo lograr su cometido.
En consecuencia, en fecha 7 de octubre de 2008, el juzgado comisionado remitió las actuaciones correspondientes a este juzgado, manifestando no haber logrado la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2009, previa solicitud de parte, este tribunal acordó la intimación de la demandada mediante carteles.
En fecha 30 de enero de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que le sea remitido el expediente en original en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, lo cual fue acordado por este juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora consignó las publicaciones correspondientes a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, a petición de parte, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la secretaria de dicho juzgado se sirviera fijar el cartel de intimación en el domicilio de la demandada.
En fecha 18 de enero de 2012, la secretaria suplente del juzgado comisionado manifestó haber cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a este juzgado las actuaciones correspondientes en fecha 6 de febrero de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, previa solicitud de parte se acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, quien manifestó su aceptación y juramentación al cargo en fecha 9 de mayo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dio por notificada la parte demandada, la cual presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca en fecha 17 de mayo de 2012.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que los ciudadanos JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, JOSE CIRRILIO DE SOUSA y ANTONIO ANACLETO DE ABREU SIMOES, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director General, respectivamente, de la sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C.A. recibieron en efectivo y en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. la cantidad de Bs. 150.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 150.000,00, quedando obligados a devolver dicha suma en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.
2. Que la tasa de interés de la referida cantidad de dinero sería del veinticinco por ciento anual (25%), quedando sometida a un régimen variable. Asimismo, en caso de mora los intereses pagados debían ser por la tasa convenida, mas el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que se fijase para el futuro para este tipo de operaciones.
3. Que la demandada ha dejado de pagar el préstamo, por lo cual los intereses de mora han sido causados, siendo calculados al momento de determinar las cuotas adeudadas.
4. Que el plazo del préstamo era de dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.
5. Que la cantidad dada en préstamo debía ser pagada mediante ocho (8) amortizaciones trimestrales del doce punto cinco por ciento (12.5 %) del capital dado en préstamo, estableciéndose el monto de la primera amortización en la cantidad de Bs. 18.750.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 18.750,00, y los intereses trimestrales por anticipado sobre el saldo deudor, estableciéndose el monto del primer interés en la cantidad de Bs. 9.375.000,00, calculadas a la tasa de interés referencial del veinticinco por ciento (25%), siendo entendido de acuerdo a al variabilidad de los intereses esta cuota sería ajustada mensualmente y así sucesivamente la cuota restante, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, contando a partir de la fecha de liquidación del préstamo, hasta el pago definitivo de la obligación.
6. Que la demandada no ha pagado la cuota correspondiente al mes de junio de 2003, ni ninguna otra de las causadas y vencidas desde esa fecha, es decir, que ha dejado de pagar mas de veintidós (22) cuotas consecutivamente, en razón de lo cual, y de conformidad con el Contrato de Préstamo, la demandada se encuentra en mora desde el día 13 de junio de 2003.
7. Que la demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Bs. 350.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 350.000,00, para garantizar la devolución del préstamo, sobre una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, constituido por el Centro Comercial Betania 2000, ubicado en la Urbanización Paraparal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca alegó lo siguiente:
1. Se opuso al presente procedimiento de conformidad con el numeral 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1º del artículo 1.907 y el artículo 1.908 del Código Civil.
2. Que el crédito fundamento de la pretensión debía cancelarse por cuotas consecutivas con vencimiento trimestral, es decir, periodos inferiores a un (1) año, por lo que el presente caso encuadra en el supuesto de hecho del artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece la prescripción de tres (3) años.
3. Que en virtud de lo anterior se ha perfeccionado en el presente caso la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca, por que desde el día 13 de junio de 2003, hasta el día 13 de junio de 2006, transcurrió el tiempo que establece la ley, para demandar el cumplimiento de la obligación.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS REFERENTES A LA OPOSICIÓN:
• Original de contrato de préstamo celebrado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C.A. por la cantidad de Bs. 150.000.000,00, hoy equivalente a Bs.F. 150.000,00, el cual fue garantizado por hipoteca de primer grado por la cantidad de Bs. 350.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 350.000,00, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el No. 17, Tomo 8, Protocolo Primero. Ahora bien, este juzgado otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en virtud de su carácter de documento público registral.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
La materia a decidir en el presente caso constituye la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca formulada por la demandada sobre la base del numeral 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 1 del artículo 1.907 del código Civil, así como también el artículo 1.908 eiusdem, por cuanto al decir de la parte demandada el crédito objeto del presente juicio se encuentra prescrito.
En ese sentido, este juzgado considera menester traer a colación la norma invocada, a los fines de ilustrar el presente caso, en virtud de lo cual se transcribe a continuación el artículo 663 en su numeral 6, de la ley adjetiva civil:
“Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
(…)
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.”
Por su parte los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, consagran lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Del análisis de la normativa precedentemente transcrita, se observa adicionalmente a las casuales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, otros supuestos de hecho procedentes para formular la oposición contemplada en dicha norma. Ahora bien, siendo que el presente caso se circunscribe al pago de una cantidad de dinero mediante cuotas trimestrales, en el cual se estipuló un plazo de pago de dos (2) años, a contar desde la fecha de liquidación del crédito, es de hacer notar que aparentemente la prescripción que nos ocupa se encuentra contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Así las cosas, de un análisis provisional de las actas que conforman el presente expediente así como del documento fundamental de la demanda se colige como fecha de celebración del documento de préstamo el 27 de abril de 2000 y como quiera que la demanda fue incoada en fecha 16 de noviembre de 2005, este sentenciador observa sobre la base de la verosimilitud del caso, bajo procura de no adelantar un juicio de valor respecto del fondo controvertido, que el crédito objeto del presente proceso aparentemente se encuentra subsumido en el supuesto de hecho de la prescripción contemplado en la norma precedentemente transcrita, razón por la cual debe prosperar la oposición formulada, a los fines de que mediante una etapa de cognición se logre demostrar o contradecir plenamente los hechos que fundamentan la presente oposición, siendo en la sentencia definitiva cuando este sentenciador establecerá cual es la voluntad concreta de ley aplicable al caso bajo estudio, sobre la base de los elementos de convicción que sean aportados al proceso.
En consecuencia, luego de concatenar las disposiciones legales invocadas con el caso bajo estudio y siendo que del documento fundamental de la demanda aparece una duda razonable sobre el derecho alegado, por lo que este sentenciador evitando prejuzgar sobre el mérito del juicio, debe necesariamente declarar con lugar la presente oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y abrir el proceso a pruebas. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C.A., contra el pago que se le intima mediante el presente proceso incoado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:27 a.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/AJR
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