REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000201

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOEMÍ ZARIANO TREJO e INÉS SERRADA DE PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 115.498, 131.643 y 79.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1985, inscrita bajo el Nº 5, Tomo 26-A, modificada según acta de asamblea general extraordinaria registrada ante la referida oficina en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 74, Tomo 7-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUÍS DARÍO VELANDIA, LUÍS JOSÉ VELANDIA ORTEGA, LEANDRO CAPPUCCIO, AZAEL SOCORRO, JOSÉ MIGUEL AZOCAR y MARCOS COLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.156, 44.113, 43.913, 20.316, 54.543 y 36.039, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (Perención)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por libelo presentado en fecha en fecha 5 de marzo de 2010, por la representación judicial de la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de compraventa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal procedió a la admisión de la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-1320, contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoara la hoy demandada en su contra, en virtud de que la misma guarda identidad de partes y objeto. Asimismo, entregó al alguacil los emolumentos para el traslado de la citación.
En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora consignó en autos los fotostatos para la elaboración de las compulsa de citación.
En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano Renato Gibelli, presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. y confirió poder apud-acta a los abogados Luís Darío Velandia, Luís José Velandia Ortega, Leandro Cappuccio, Azael Socorro, José Miguel Azocar y Marcos Colan, verificándose efectivamente la citación de la parte demandada. Asimismo, promovió la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y ordenó la acumulación de la causa signada con el Nº AP11-V-2009-001320, con el presente juicio, ordenando la notificación a las partes de dicha decisión.
En fecha 08 de abril de 2012, se dejó nota de Secretaría haciendo constar que en le presente causa se cumplieron las formalidades contenidas el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, contentivas a la notificación a las partes de la decisión de fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2012, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó que fuese declarada la perención breve.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal observa que el caso que aquí nos ocupa se circunscribe a la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
“...Ahora bien se desprende de los autos que la parte actora no entregó a este Tribunal y dentro del plazo de los treinta días continuos a la Admisión de la Demandada los fotostatos necesarios a fin de que este tribunal proveyera la citación de la parte demandada CONSTRUCTORA REGICA, C.A. pues como se desprende del mismo expediente el Auto de Admisión de la demanda fue dictado por este tribunal en fecha 10 de marzo del 2010, partiendo así desde esa fecha el lapso de treinta (30) días continuos a fin de que la parte actora diese cumplimiento a las obligaciones conferidas en el mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, y que claramente consta en autos fue solicitada por este tribunal en su auto de admisión de la demanda...(omissis)... Pero es el caso ciudadano juez que claramente la parte Actora procedió a la consignación de los fotostatos extemporáneamente pues ello fue realizado por ella en fecha 14 de abril de 2010 fecha en la que ya había transcurrido íntegramente y con creces los treinta (30) días continuos otorgado por la ley...”


Así las cosas, de una revisión de las actas que componen la presente causa y tal como se ha hecho constar en el capítulo que antecede, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de dicha decisión a las partes, y fijándosele a la demandada un lapso de cinco (5) días para que diera contestación a la demanda.
Visto lo anterior y la solicitud de perención que aquí nos ocupa, este sentenciador tiene a bien citar la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…”.
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.”
(Resaltado del Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal, tendiente a la citación personal de la parte demandada. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa o boleta de citación respectiva, indicar el domicilio del demandado donde ha de practicarse la citación del mismo y entregar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, bajo la anterior criterio no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, si hallándose la parte demandada citada para la contestación, ésta no alega la misma en su primera oportunidad, ya que el acto procesal de citación logra obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En este caso, el Tribunal observa que en su primera oportunidad para comparecer al proceso, a saber, la contestación de la demandada, la parte demandada no alegó la perención breve, sino que se limitó a promover cuestiones previas. En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa no operó la perención de la instancia, en consecuencia, se niega la solicitud de perención planteada por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2012. Y así se establece.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara niega la solicitud de perención formulada en fecha 23 de mayo de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 9:12 a.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-