REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000260
PARTE ACTORA: DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.348.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600.
PARTE DEMANDADA: YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.968.093 y V-1.886.346, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID GUEVARA MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 15.096.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL).
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda por tacha de un instrumento poder introducida por la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, en contra de los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de marzo de 2009.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, logrando entrevistarse con el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, el cual no firmó el recibo de la compulsa, quien le informó que la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ no se encontraba en esa dirección.
En fecha 4 de junio de 2009, previa solicitud de parte, este juzgado acordó la notificación del ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ mediante la boleta prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la citación por carteles de la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ de conformidad con el artículo 223 eiusdem.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 24 de septiembre de 2009, fue librado el cartel de citación de la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ BRITO. En fecha 13 de octubre de 2009, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en virtud de la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, recayendo dichos cargos en los ciudadanos Liliana Granadillo, Oswaldo Ovalles y Raymond Orta, quienes posteriormente presentaron su correspondiente aceptación y juramentación al cargo.
En fecha 19 de marzo de 2010, se acordó la notificación al fiscal del ministerio público, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 29 de julio de 2010, los expertos presentaron el correspondiente informe grafotécnico.
En fecha 24 de septiembre de 2010, este tribunal ordenó mediante auto para mejor proveer la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la ciudadana MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, GERARDO ENRIQUE SALAS, el cual manifestó que solicitó el presente expediente ante la unidad de archivo y el mismo no fue suministrado.
En fecha 25 de enero de 2011, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2011, fueron agregadas las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge DAHARY CAROLINA NARANJO, parte actora en el presente proceso, dio en venta a la ciudadana MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, un apartamento comprendido dentro de la comunidad conyugal distinguido con el No. 10, ubicado en el poso dos (2) del edificio DUMAS, y que se halla situado en la prolongación de la Avenida San Juan Bosco, Plaza Sur, Altamira, lado Oeste.
2. Que el instrumento poder en virtud del cual el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, ejerció la representación de su cónyuge es falso, en virtud de que la firma de la ciudadana MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO fue falsificada en el otorgamiento ante la Notaría, con el conocimiento del ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, en virtud de que dicha ciudadana no se encontraba presente en el otorgamiento del poder.
3. Que “…El ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ tenía perfecto conocimiento de que la firma de su cónyuge DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, había sido falsificada, en virtud de que, conforme a la demanda de divorcio intentada por aquél contra ésta, por abandono del hogar, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”
4. Que “El ciudadano en Enrique Brito Hernández alega en el libelo de la demanda que la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL abandonó el hogar conyugal por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal desde el mes de septiembre de 2003, sin tener noticias de ésta. En ese orden de ideas resulta ilógico que una presiona que abandona el hogar conyugal por desavenencias de su cónyuge, le vaya a otorgar a éste posteriormente un poder general de administración y disposición en fecha 10 de agosto de 2004, cuando el mismo alega que desde el mes de septiembre de 2003 no ha tenido noticias de ella ni a través de familiares ni amigos hasta el momento que interpuso la demanda, que fue en el mes de marzo de 2005.”
5. Que a consecuencia la falsificación de firma de la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, su cónyuge YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, dio cumplimiento en forma dolosa a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, respecto al consentimiento que debía dar DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, para la venta del apartamento anteriormente mencionado.
6. Que “Es de destacar que el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, dio en venta el precitado inmueble a su madre la ciudadana MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, ya antes identificada, a fin de perjudicar el patrimonio de la comunidad conyugal. Asimismo cabe destacar que, a pesar de la venta efectuad del inmueble objeto de la negociación el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, sigue ocupándolo como consultorio dental, a fin de ejercer su profesión de odontólogo lo que robustece el dolo y mala fe en la negociación de referencia.”
7. Solicitó la tacha de falsedad del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el día 10 de agosto de 2004, bajo el No. 65, tomo 36.
8. Solicitó que sea declarado por el tribunal la nulidad del documento de compraventa protocolizado en fecha 19 de julio de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, celebrado por los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, sobre el inmueble anteriormente identificado.
9. Demandó subsidiariamente la simulación de venta del documento de compraventa identificado en el numeral anterior.
Ahora bien, este tribunal hace constar luego de una lectura de las actas que componen el presente expediente que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, razón por la cual no se evidencia en el proceso alegatos que deban ser incorporados a la presente decisión.
- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR LA DEMANDA PRINCIPAL
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La materia a decidir en el presente juicio se circunscribe a la tacha de falsedad y consecuente nulidad de un poder general de administración y disposición supuestamente otorgado por la parte actora al ciudadano YURI BRITO, mediante el cual éste enajenó un inmueble perteneciente al acervo de la comunidad conyugal. Así como también la parte actora pretende subsidiariamente la declaratoria simulación de venta de dicho documento.
Ahora bien, lo anterior está establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a las causas en las cuales no es procedente la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, siendo menester para este Tribunal traer a colación dicha disposición legal, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Subrayado y negrillas del tribunal).
Así pues, en el presente caso bajo estudio, la parte actora pretende en su demanda principal una tacha de instrumento poder conjuntamente con la nulidad de una venta llevada a cabo con el instrumento tachado, así como también, indicó en el libelo de demanda que en caso de que dichas pretensiones fueran declaradas sin lugar, intentaba una tercera acción subsidiaria de simulación de venta. Ahora bien, es de hacer notar que la tacha instrumental bien sea principal o incidental, se rige por las normas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales configuran un conjunto de normas procesales especiales en materia de tacha. En virtud de lo anterior, dichas normas no se aplican en los demás procedimientos, tal es el caso, de la nulidad de venta, pretensión que fue incoada junto a la presente tacha. Así pues, resulta forzoso para este tribunal declarar la inepta acumulación de acciones como quiera que no se cumple con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo supra transcrito, lo cual se traduce en la improcedencia manifiesta de la acumulación de las pretensiones objeto del presente juicio por cuanto las mismas deben ser ventiladas conforme a las regalas de procedimientos incompatibles.
La jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:
“ En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”
(Subrayado y negrillas del tribunal).
Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el merito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL en contra de los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR
|