REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001118


PARTE DEMANDANTE: ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.885.377
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, ANA MERCEDES PULIDO, FABIANA GARCIA MANDÉ Y EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.851, 87.492, 139.596 y 18.722, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRES MAYA SIERRA y CARLOS EDUARDO QUIROZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.218.399 y V-18.994.554, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por los ciudadanos Luis Armando García Sanjuán y Fabiana García Mandé, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Coromo Tibisay Rodriguiez Gonzalez, contra los ciudadanos Andrés Maya Sierra y Carlos Eduardo Quiroz Villarreal todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2010, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda, por los tramites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la ultima de la citaciones ordenadas se hiciera, a fin de contestar la demanda.
Cancelados los emolumentos de ley y consignados los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, se procedió a librar las compulsas de citación a los demandados mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010.
Encontrándose el juicio en la oportunidad de practicar la citación de los demandados, comparece la ciudadana Coromoto Tibisay Rodríguez González y consigan diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual debidamente asistida por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez desiste del PROCEDIMIENTO en los siguientes términos:

“…DESISTO del presente procedimiento. Respetuosamente solicito ordene lo conducente a los fines y efectos consiguientes…” (Cursivas del Tribunal)

El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable
Sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal)

Asimismo el artículo 265 eiusdem dispone:
“El Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales; y, 3) la falta de necesidad de aprobación por parte de la demandada toda vez que no se trabo la listis en el presente juicio; y 4) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones que estén prohibidas, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la ciudadana Coromoto Tibisay Rodríguez González, en su carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, ambos identificados anteriormente
Se acuerda la devolución de los originales que rielan insertos en el expediente, previa su certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR, JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:04 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Casco