REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2008-000127
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.023
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ADONAI BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.227.447, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 17.599, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 y la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ CUERVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.553.569.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Por la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A.: Los ciudadanos LUÍS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, BLAS RIVERO BETANCOURT, SIMÓN JURADO-BLANCO, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MARTA MARTINI BRICEÑO, LORENA COLL ROBLES, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES, PEDRO LUÍS PLANCHART, GABRIEL RUAN SANTOS, JORGE LUCIANI GUTIÉRREZ, LEOPOLDO BRANDT GRATEROL, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARÍA ANA MONTIEL, CAROLINA PUPPIO, MARIANA RENDÓN FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, LUÍS ALFREDO ARAQUE TOLEDO, SABRINA VELANDIA ROSALES, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, ANDREINA MARRERO TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHÁVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMÉNEZ, JOHNNY STEVEN GOMES GOMES y ADRIANA CADENA VILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 29.700, 76.855, 66.371, 73.080, 72.558, 75.728, 124.454, 35.266, 52.190, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 59.978, 77.305, 93.741, 72.507, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681 y 128.118, respectivamente.
• Por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ CUERVO: Los ciudadanos LUÍS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PETTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, BLAS RIVERO BETANCOURT, SIMÓN JURADO-BLANCO, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, MARTA MARTÍN BRICEÑO, LORENA COLL ROBLES, IVÁN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMÁN, FRANK TRUJILLO CALÓ, PEDRO DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARLYN CHÁVEZ MAURY, GIANFRANCO RAFAEL MEMOLI CRAPAROTTA y MANUEL FRANCISCO REYNA GIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 29.700, 76.855, 66.371, 73.080, 72.558, 75.728, 124.454, 2.606, 7.277, 1.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440 y 95.557, 2.606, 7.277, 1.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.908, 94.918 123.287, 130.203 y 124.011, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar interpuesto en fecha 21 de Julio de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión el Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2006, admitió la demanda por el procedimiento ordinario conforme lo dispone la norma adjetiva y ordenó comisionar a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la Ciudad de Caracas.
En fecha 15 de Febrero de 2007, el Tribunal de causa agregó a los autos las resultas de la comisión efectuada en el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la citación personal de los demandados, en la que se dio cumplimiento a la actividad citatoria conforme lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y en nombre de sus mandantes se dio por citada.
En fecha 14 de Abril de 2007, el actor actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de impugnación del instrumento poder de su antagonista.
En fecha 23 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos en relación a la impugnación de los poderes e insistió en hacerlos valer.
En fecha 25 de Abril de 2007, el Tribunal libró auto en el que tuvo como apoderados judiciales de la parte accionada a los abogados señalados en los instrumentos poderes consignados por esa representación.
En fecha 25 de Abril de 2007, la apoderada judicial demandada consignó escrito en el cual interpuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia por el Tribunal por Razón de Territorio.
En fechas 02 y 07 de Mayo de 2007, el actor consignó escritos en el que primero insiste en la impugnación del poder de la parte demandada y da contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa alegada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el actor consignó escrito en el que solicita Regulación de Competencia.
En fecha 23 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó la remisión de la solicitud de Regulación conjuntamente con las copias fotostáticas al Tribunal Superior Distribuidor Civil, Mercantil y Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo, resolviendo en la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2007 y ordenando la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución en armonía con lo dispuesto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2007, una vez recibido el Recurso de Regulación de Competencia la Juez titular de ese Despacho se Inhibió de la causa conforme lo dispone el Artículo 81 del Código Adjetivo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 05 de Marzo de 2008, dictó Sentencia en la que declaró con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 de la Norma adjetiva.
Notificas las partes de la sentencia anterior, quien suscribe el presente fallo previa distribución legal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma en fecha 25 de Julio de 2008 y ordenó la notificación de las partes y una vez cumplidas las formalidades de la notificación, en fecha 17 de Abril de 2009, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Improcedentes las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2008, previa notificación de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas alegadas, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto devolutivo en fecha 09 de Junio de 2009.
En fechas 26 de Mayo y 12 de Junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron formal contestación a la demanda, solicitaron se declare inadmisible la pretensión e impugnó la cuantía.
En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó la remisión de la copias al Juzgado Superior de Distribución Civil, a fin que se resuelva la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de Julio de 2009 y admitidas las documentales y la Inspección Judicial en fecha 21 de Julio de 2009.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal libró Oficio dirigido a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de evacuar la prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2009, la representación demandada solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el actor consignó escrito de observaciones.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de los co-demandados, consignó escrito de oposición a los alegatos esgrimidos por el actor.
En fecha 08 de Febrero de 2010, el Tribunal agregó a los autos resultas de la apelación ejercida.
En fecha 07 de Junio de 2010, el actor consignó escrito de abundamiento en la juicio.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal agregó a los autos resultas de la evacuación de pruebas.
En fecha 02 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones en oposición a los alegatos de la parte actora.
En fecha 14 de Julio de 2010, el actor consignó escrito de alegatos.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal agregó los autos resultas de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de Marzo y 09 de Noviembre de 2011, el accionante consignó escritos de alegatos a los fines de solicitar se dicte sentencia.
En fecha 30 de Mayo de 2012, el actor consignó escrito de alegatos.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en el escrito libelar que el 19 de Octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, admitió una demanda que por Prestaciones Sociales se interpuso contra la Empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A., y en la que se ordenó citar al ciudadano ALEJO PLANCHART CUERVO en su carácter de representante legal de la Empresa demandada.
Continuó alegando que en vista que el domicilio legal de la demandada se encontraba en Caracas, el Tribunal comisionó al Juzgado de Instancia con competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se gestionara la Citación Personal de la Empresa y en la que el Alguacil comisionado dejó constancia que el representante legal de la Empresa no se encontraba, pero que fue recibido por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, quien se identificó como abogada de tal Empresa y que la misma le solicitó copia simple de la compulsa y de la orden de comparecencia, pero que se negó a recibir y firmar la compulsa.
Adujo que la antes identificada ciudadana obtuvo información en relación a la demanda interpuesta en contra de su representada oral y escrita, es decir, que dicha Empresa estuvo en conocimiento de la demanda.
Fundamentó su demanda en base a lo dispuesto en los Artículos 334, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicitó al Tribunal que la demandada o cualesquiera de sus representantes y/o apoderados, declaren la veracidad de todo lo antes narrado, así como los hechos alegados y el derecho invocado; que afirmen que en fecha 12 de Diciembre de 1999, el Alguacil del Tribunal hizo acto de presencia con el fin de citar a la demandada; que la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, declaré que si recibió copia simple de la comisión; que declaré que una vez recibida la comisión la antes señalada ciudadana, puso a derecho al represéntate legal; que declare la antes identificada ciudadana que sacó copia simple de la compulsa desde una maquina propiedad de la Empresa; que la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ sigue siendo apoderada judicial de la Empresa demanda; que la referida Empresa se fusionó con CERVECERÍA POLAR pero sigue funcionando en la Carretera Panamericana Guacara San Joaquín del Este, Estado Carabobo; que convenga en que quedó en conocimiento que se había interpuesto demanda en su contra en Jurisdicción Laboral.
Finalmente estimó su pretensión en la cantidad hoy equivalente de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00).
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada señaló que el actor pretende un pronunciamiento jurisdiccional sobre las gestiones realizadas por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 1999, con relación a un juicio que por Prestaciones Sociales intentó el propio demandante en contra su mandante.
Que pretende el convencimiento de su representada sobre la veracidad de los hechos narrados, es decir, que se reconozca como validez el supuesto agotamiento de la citación personal en el juicio laboral antes mencionado.
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende decidir.
Solicitaron que el Tribunal declare la improcedencia de la demanda en razón a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Norma Procesal Adjetiva, por cuanto la misma condiciona la interposición de toda demanda a la Titularidad de un interés jurídico actual y la inadmisibilidad de la acción mero declarativa cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Alega la representación demandada que en fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo declaró sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el actor, decisión que fue confirmada en fecha 06 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Aducen que el actor pretende por medio de una acción mero declarativa obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre las gestiones realizadas por el Alguacil comisionado, en el juicio de Prestaciones Sociales, sin embargo señaló que el asunto estuvo en tres (3) oportunidades sometido al control de Organismos Jurisdiccionales y en ninguna de las tres (3) Instancias obtuvo pronunciamiento favorable en cuanto a la supuesta citación de su mandante, situación que hace presumir que no hay situación de incertidumbre.
Señalan que para que proceda una acción mero declarativa es necesario que el hecho que el accionante sufriera un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, no encontrándose en el caso que nos ocupa, ninguna situación que pudiera ocasionar daño a la parte actora la falta de pronunciamiento jurisdiccional sobre los hechos alegados, ya que el único hecho externo que nos ocupa fue dilucidado en el proceso laboral, mediante el cual se declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante.
Continúan arguyendo que todos los recursos que pudo haber ejercido el actor, a favor de una presunta citación tacita, se agotaron cuando el procedimiento quedó definitivamente firme declarado como tal por la Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en fecha 10 de Marzo de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se pone fin al interés jurídico que se subsiste y hace improcedente cualquier requerimiento de declaración sobre un hecho ya decidido.
Reafirman que las acciones mero declarativas no serán admisible cuando el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y que el Código de Procedimiento Civil, prevé un mecanismo para cuestionar situaciones relativas a la citación una vez finalizado el proceso, tal y como es el recurso de invalidación, el cual debió haber sido la vía idónea por parte del actor.
Señaló en cuanto a la citación personal de la parte demandada en el juicio laboral, que la Boleta de Citación no fue recibida por la parte demandada, siendo él la única persona autorizada por mandato expreso en los estatutos de la Empresa para representar a la compañía en juicio.
Impugnan la cuantía ya que no viene a lugar la estimación dada la naturaleza de la acción.
Finalmente la representación demandada, concluye en cuanto a la citación del proceso laboral, que el Alguacil no logró la citación personal; que la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, no representa a la demandada y que no se le causó daño alguno al demandante ya que si hubiese querido que se materializara la citación tacita, lo correcto sería que se hubiese hecho en la causa laboral y que de conformidad a lo dispuesto el en Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, no es dado a ninguna de las partes, ni siquiera al Juez, repetir un examen sobre una circunstancia que ha quedado firme y que es Ley entre las partes dentro de los limites de la controversia.
Establecidos los límites de la controversia pasa el Tribunal a resolver la defensa jurídica previa de impugnación de la cuantía ejercida por la representación demandada, previa las siguientes consideraciones:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Establecen los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.
En relación a la estimación de la demanda en las acciones mero declarativas, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, páginas 202 y 203, expresó:
“Las acciones mero-declarativas las había considerado la Corte inapreciables en dinero a los efectos de la estimación del valor de la demanda (Cf. SPA, Sent. 13-8-79 y SCCMT, Sent. 8-8-85, citadas por CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 4, p. 82), en base a una errónea confusión entre la pretensión de condena y la pretensión patrimonial. Pero, posteriormente, este artículo 39 precisó que se consideran apreciables en dinero todas las demandas (con la salvedad que se hace), con lo cual comprende las mero-declarativas”.
La Corte cambio el criterio, sosteniendo la siguiente doctrina:
“Siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por el objeto el estado y la capacidad de las personas, la sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero-declarativas. ( auto Corte Suprema de Justicia 280988)”.
La representación de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la parte accionante al considerarla exagerada. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es una demanda mero declarativa, donde dicho accionante la estimara a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio y no habiendo determinado porqué es exagerada ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.
Resuelto el punto anterior el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Consta al folio 6 del expediente COPIA SIMPLE DE LA DILIGENCIA SUSCRITA POR ALGUACIL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, documental que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el referido Alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia de la consignación de la Boleta de Citación sin firmar, compulsa y su respectiva orden de comparecencia, librada al ciudadano ALEJO PLANCHART CUERVO, en su carácter de Presidente de la EMPRESA CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ADONAI BALESTRINI, contra dicha empresa e indicó que fue atendido por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de abogado de dicha empresa, quien le manifestó que la persona solicitada no se encontraba para el momento, que no tenía hora fija de llegada en la Empresa y que a petición de la parte facilitó copia simple de la demanda, en virtud de lo que no pudo practicar la citación, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Constan a los folios 48 al 54, 55 al 56 y 68 al 99 de la primera pieza del expediente y a los folios 33 al 43 de la segunda pieza del expediente ORIGINAL Y COPIA SIMPLE DE PODERES otorgados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador de fechas 12 de Noviembre de 2003, 27 de Febrero, 19 de Marzo y 21 de Noviembre de 2007, anotados bajo los Números 45, 82, 76 y 6, Tomos 188, 29, 43 y 205, respectivamente, a los que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
 Constan a los folios 97 al 101 y 131 al 135 de la segunda pieza del expediente COPIA SIMPLE DE LAS SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 06 de Diciembre de 2005, a la cual se adminicula la REPRODUCCIÓN VÍA INTERNET DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que consta a los folios 102 al 105 y 136 al 139 de la citada pieza, así como también la COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que consta a los folios 106 al 114 y 140 al 147 de la pieza en referencia, la COPIA CERTIFICADA DE ALGUNAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTE EN EL JUICIO SEGUIDO EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a las que el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 de la Norma Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de las mismas que el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ADONAI BALESTRINI contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., fue resuelto en todas las instancia, declarado Sin lugar en Primera Instancia, confirmada en Alzada e Inadmisible ante el Tribunal Supremo de Justicia, como último recurso utilizado por las partes intervinientes en el asunto y como consecuencia considerado el juicio referido como Cosa Juzgada, ya así se decide.
 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de OSCAR R. PIERRE TAPIA, Páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad; al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
 En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida, el Tribunal debe señalar que la misma se negó en el auto de admisión de las pruebas, al considerar que es innecesaria evacuarla, en virtud que por la suerte de la misma puede obtenerse a través de la utilización de otro medio de prueba, y así se decide.
 En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la representación demandada a los fines que este Tribunal se trasladase a la Sede de los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Juicio y Segundo Superior del Trabajo y dejare Constancia de alguna de las actuaciones ocurridas en el Expediente Signado con los Números GH02-L-1999-08 y GP02-R-2005-000752, nomenclatura interna de esos Tribunales. Observa el Tribunal que a los folios 329 al 376 de la primera pieza del expediente consta COMISIÓN evacuada ante el Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que en fecha 20 de Abril de 2010, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal comisionado se trasladó a la Sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora conforme con los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, y se aprecia del contenido de la referida Acta en relación al PRIMER PARTICULAR que el Tribunal dejó constancia que se verificó la existencia de un Escrito contentivo de Informes y Conclusiones presentados por el Abogado ELÍAS PINTO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ADONAI BALESTRINI inserto en los folios 311 al 313 y sus vueltos del expediente GO02-L-1999-000008, en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil EMPRESA POLAR DEL CENTRO, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización de Daños y Perjuicios; que el escrito contiene anexo que corre inserto a los folio 314 y 315 del expediente, presentado en fecha 02 de Agosto de 2005, donde se evidencia una nota de Secretaría debidamente firmada y sellada. En relación al SEGUNDO PARTICULAR el Tribunal dejó constancia que a los folios 320 al 329 cursa Sentencia Definitiva dicta en el Expediente GH02-L-1999-08, que declaró Sin lugar la petición del demandante, en fecha 09 de Agosto de 2005, publicada y registra a las 02:45 p.m.; señaló que en cuanto a la solicitud in fine del segundo particular que el Tribunal no referirá pronunciamiento alguno ya que se estaría desvirtuando la naturaleza de la inspección; dejó constancia que a los folios 349 y 351, consta Escrito de Recurso de Control de Legalidad conforme el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 17 de Diciembre de 2005, fue presentado por el ciudadano JOSÉ ELÍAS PINTO OSORIO, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ BALESTRINI debidamente recibido, firmado y sellado, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y concluye previamente en lo siguiente:
La ACCIÓN MERODECLARATIVA ha dicho KISCH en su Obra, ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL (Pág. 40), citado por COUTURE:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16 reza que esta acción propiamente dicha tiene dos (2) objetos: PRIMERO: La mera declaración de la existencia o no de un derecho y SEGUNDO: La mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, a lo cual el Máximo Tribunal de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como requisito, que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
La doctrina, en palabras de LEOPOLDO PALACIOS, (LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
Por su parte el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” (Tomo I, Pág. 92), señala: “…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Para mayor abundamiento en relación al Artículo que precede, este Juzgado considera interesante señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 08 de Julio de 1999, cuando señaló lo siguiente:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...”
De lo trascrito se desprende que los requisitos para interponer la acción de naturaleza declarativa hace determinar de manera precisa que un requisito indispensable para que proceda la declaración jurisdiccional es que exista un daño o perjuicio, que este determinada la titularidad del interés jurídico actual y la inadmisibilidad de la acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por otra parte el Procesalista Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera pues, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se ajusta a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
En razón de lo expuesto, éste Juzgador considera que en el caso de marras, el actor pretende con el escrito de demanda, realizar peticiones relativas al establecimiento no solo de la existencia de una relación laboral, sino también pretende con una sentencia de naturaleza declarativa obtener la tutela jurídica con la pura declaración de un derecho, como lo es obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre las gestiones del Alguacil de la causa laboral, cuando de lo observado en autos se desprende que el proceso laboral instaurado estuvo sometido al control de Organismos Jurisdiccionales en tres (3) Instancias, sin obtener pronunciamiento favorable en relación a la citación de la parte que demandó, desvirtuándose en consecuencia uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para la interposición de la acción declarativa como lo es la Incertidumbre, la cual faculta al Juez a declarar por vía preventiva la certeza oficial de un hecho jurídico, aunado a que al versar sobre actuaciones realizadas por un funcionario con competencia para ello respecto a la tramitación de una citación, debió en su oportunidad para obtener certeza de ello invocar la figura de Invalidación conforme la Ley y el procedimiento, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al posible daño causado, este Jurisdiscente observa de lo alegado y probado en los autos que la falta de pronunciamiento a su favor por parte de la jurisdicción laboral, no conllevó a causar un daño, ya que el único hecho externo observado fue dilucidado en esa jurisdicción, en virtud de lo cual es bien sabido que tal declaración contiene carácter de cosa Juzgada y que la misma no acarrea peligro alguno que menoscabe los derechos del accionante, y así se decide.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes y por cuanto la materia merodeclarativa está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente la parte accionante equivocó la acción elegida, ya que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la merodeclarativa conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que el actor debió interponer cualquier otra acción jurisdiccional en materia laboral, y no la acción de mero declaración, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN QUE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA INTERPUESTA ES IMPROCEDENTE EN DERECHO POR SER CONTRARIA A LA LEY Y LA CONSECUENCIA LEGAL DE DICHA SITUACIÓN ES DECLARARLA INADMISIBLE conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano ADONAI BALESTRINI MORONTA contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en vista que equivocó la acción elegida, ya que pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a la mero declaratoria, conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO SE IMPONE CONDENATORIA EN COSTAS en este asunto dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha anterior, siendo las 2:33 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,












JCVR/CYBCH/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2008-000127
ASUNTO: ANTIGUO: 2008-23023
MATERIA CIVIL - MERO DECLARATIVA