REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000305

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito S.A. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, Número 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos José Luís Piña Romero, Luís Mariano Ahijado, Manuel Dapena Rodríguez, Alberto Rodríguez Campins, Oliver Alexander Araque Márquez, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estada, Andreina Vetencourt Giardinella, Ana Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres y María de los Ángeles Cequea Romero, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.527, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILYMTEC, C.A., domiciliada en Lecherías, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de diciembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo A-59., y los ciudadanos OCTAVIO RAMON PEÑUELA TARAZONA, RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, Y NHORA DEL CARMEN PEÑUELA TARAZONA, mayores de edad, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.094.378, v-4.111.221 H v-5.125.172, respectivamente, en sus caracteres de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimatorio)

Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 08 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la representante de la parte actora, abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, y los ciudadanos Raúl Isnander Peñuela Tarazona y Octavio Ramón Peñuela Tarazona, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.221 y V-8.094.378, respectivamente, parte demandada en la presente causa, el último de éstos abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.428, en sus caracteres de Gerente de Operaciones y Presidente de la Empresa Silymtec, C.A., suscribieron un convenimiento, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…(Sic) PRIMERA: “LOS DEMANDADOS” declaran que conoce la demanda que ha interpuesto en su contra “EL DEMANDANTE”, proceso que se sustancia en el expediente Nro. AP11-M-2011-000305, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDA: “LOS DEMANDADOS” se dan por intimados en el presente procedimiento, renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia. TERCERA: Para poner fin al litigio, “LOS DEMANDADOS” convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa. Convienes “LOS DEMANDADOS” en que adeudan a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 129.325,00), por concepto de capital e intereses calculados todos estos conceptos hasta el día Ocho (08) de diciembre de 2011. Asimismo, conviene en pagar la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,°°), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, causados hasta la presente fecha. CUARTA: Convienen “LOS DEMANDADOS” que la cancelación a “EL DEMANDANTE” de los montos estipulados en la Cláusula Tercera del presente Convenimiento Judicial, lo harán de la siguiente manera: A) En lo que respecta a la deuda demandada por la ejecutante, mediante un pago único que será efectuado en la Cuenta Corriente Nro. 01040009100450059617 del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en fecha 13 de Enero de 2012, a nombre de Silymtec, C.A., quedando convenido entre las partes que la cantidad antes mencionada continuara generando intereses hasta su total y definitiva cancelación, para lo cual “LOS DEMANDADOS” se obligan a comunicarse con “EL DEMANDANTE” previamente a la fecha de pago estipulada para conocer el monto correspondiente para la total y definitiva cancelación de la deuda en este acto reconocida como adeudada; y B) La cantidad correspondiente al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados en fecha 16 de diciembre de 2011. QUINTA: Las partes convienen en que el presente Convenimiento Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: El ciudadano OCTAVIO RAMON PEÑUELA TARAZONA, antes identificado, da en garantía de fiel cumplimiento a las obligaciones que en este acto asume el siguiente bien mueble de su propiedad, según se desprende del Certificado de Origen N° 0827770, de fecha 13-08-2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que consigno en copia simple en este acto para que se agregado a estas actuaciones, con las siguientes características: Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A/T; Clase: Camioneta ; Color: Verde Glacial: Tipo: Sport Wagon; Año: 2008; Placas AB368AA; Serial de Chasis: 8XA11ZV6083002091; Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083002091. Asimismo, en caso de ejecución del presente Convenimiento Judicial, las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados serán por cuenta de “LOS DEMANDADOS”. SEPTIMA: “LOS DEMANDADOS” autorizan expresamente a “EL DEMANDANTE” a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada en virtud del presente Convenimiento, de cualquier cuenta corriente, de ahorros, o de otro tipo que mantengan en el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal. OCTAVA: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del presente Convenimiento Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus Cláusulas, o por falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en sus respectivas fechas de vencimiento, el bien objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Acto seguido, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogada ANDREINA VETENCOURT, ya identificada , expone lo siguiente: “En nombre de mi representada acepto el bien mueble up supra identificado como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones de pago que en este acto asumen los demandados, dejando el mismo bajo la guarda y custodia de su propietario OCTAVIO RAMON PEÑUELA TARAZONA, antes identificado, quien deberá cuidarlo y resguardarlo como un buen padre de familia, quedando entendido que dicho bien es garantía para cualesquiera de las cantidades de dinero expresadas en la Cláusula Tercera del presente convenimiento, quien a su vez se hace responsable de cualquier daño o caso fortuito que pudiera recaer sobre el referido bien mueble. Asimismo solicito al Tribunal ordene al perito designado indique las condiciones en que se encuentra el vehículo dado en garantía así como su avaluó. Es todo. Seguidamente, este Tribunal oída la exposición hecha por ambas partes, así como la solicitud realizada por la parte ejecutante en cuanto a las condiciones y avaluó del bien mueble, le ordena al Perito Práctico designado y juramentado Ciudadano Rigoberto Alcalá Guacuto, proceda a dar cumplimiento a lo antes ordenado. Igualmente, ordena agregar a la presente comisión la copia simple del certificado de origen consignada en dos (2) folios útiles. En este Estado interviene el Perito Práctico designado RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone : “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, el vehículo dado en garantía posee las siguientes características: Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A/T; Clase: Camioneta ; Color: Verde Glacial: Tipo: Sport Wagon; Año: 2008; Placas AB368AA; Serial de Chasis: 8XA11ZV6083002091; Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083002091; con las siguientes condiciones: Cauchos en regular condiciones de uso, falta de insignia en la careta; presenta pequeños rayones en las siguientes partes: guardafango delantero, puerta del lado derecho, guardafango delantero derecho, parachoque trasero, guardafango trasero izquierdo, puertas del lado izquierdo, guardafango delantero izquierdo, parachoque delantero, parabrisa roto, tapicería en buenas condiciones pero sucia. Al cual le asigno un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,°°). Con esta actuación doy cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se abstengan de practicar la medida y que estas actuaciones sean remitidas al Juzgado de la causa, a los fines de la homologación del presente convenimiento. En este estado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oída la exposición de ambas partes, se abstiene de practicar la medida preventiva de embargo, y ordena su remisión al Tribunal de la causa, a los fines de su homologación y da por cumplida la misma. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 3:05 de la tarde. Cumplido cono ha sido la misión, la secretaría da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Además nos señala el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, y los ciudadanos Raúl Isnander Peñuela Tarazona y Octavio Ramón Peñuela Tarazona, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.221 y V-8.094.378, respectivamente, parte demandada, el último de éstos abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.428, en su carácter de Gerente de Operaciones y Presidente de la Empresa Silymtec, C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los demandados de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida a los apoderados para convenir, tal como se evidencia de instrumento poder que en copia simple cursa al folio N° 8 al 13, del expediente y los demandados suscriben personalmente el convenimiento; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento solo en lo que respecta a los codemandados Raúl Isnander Peñuela Tarazona y Octavio Ramón Peñuela Tarazona, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.221 y V-8.094.378, respectivamente, y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, y los ciudadanos Raúl Isnander Peñuela Tarazona y Octavio Ramón Peñuela Tarazona, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.221 y V-8.094.378, respectivamente, en su carácter de codemandados, en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito S.A. C.A., contra la sociedad mercantil SILYMTEC, C.A., y los ciudadanos OCTAVIO RAMON PEÑUELA TARAZONA, RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, Y NHORA DEL CARMEN PEÑUELA TARAZONA, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 18 de Junio de 2012. AñoS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 03: 25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO