REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000160
PARTE ACTORA: ciudadano DIEGO DEL CRISTO ARIAS ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.869.632.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO J. CABRERA PEREZ e IRVING O. BETANCOURT COELLO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.966 y 36.494, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NERLY FUMERO PATRUYO y JOSE GREGORIO FUMERO PATRUYO, venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-5.312.591 y V-6.905.657, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 08 de Junio de 2012, suscrita por el abogado Pedro Cabrera Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Formalmente desisto del Procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria y ruego al Tribunal el Homologamiento y devolución de la documentación original presentada…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado PEDRO J. CABRERA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano DIEGO DEL CRISTO ARIAS ESQUIVEL, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la acción mero-declarativa. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible en el instrumento poder que en copias simples cursa a los folios 6 y 7 del expediente; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue el ciudadano DIEGO DEL CRISTO ARIAS ESQUIVEL, contra los ciudadanos NERLY FUMERO PATRUYO y JOSE GREGORIO FUMERO PATRUYO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos que cursan a los folios Nros. 08 al 14, dejándose en su lugar copias simples, y del documento original que cursa a los folios 15 al 16 dejando en su lugar copias certificadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03: 15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
|