REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2004-000109

PARTE DEMANDANTE: FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1; cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio de fecha 1º de diciembre de 1966, bajo el Nº 59, Tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14 Tomo 11-A, de los libros respectivos, representación la nuestra que consta y se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 4 de abril de 2002, inserta bajo el Nº 55, Tomo 20, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública.
APODERADO JUDICIAL: Hermes David Karting Collins, Mary Virginia Luna y Carmen Maria Joubi Saghir, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.599, 83.533 y 89.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARPIN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el Nº 10.318, Tomo LXXVII, representada por el ciudadano Juan Pérez Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº 5.295.396, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 31 de marzo de 2004, por los abogados Hermes David Karting Collins, Mary Virginia Luna y Carmen Maria Joubi Saghir, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.599, 83.533 y 89.598, respectivamente., actuando en su carácter de apoderados judiciales de FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2004, fue admitida la demanda en cuanto lugar a derecho, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil CARPIN C.A., en la persona de su representante el ciudadano Juan Pérez Castañeda, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, mas cinco (5) días que se le concedió como termino de la distancia a fin de dar contestación a la demanda por escrito. Igualmente se ordenó compulsar la copia del libelo de la demanda junto al auto de admisión, previa consignación de los fotostatos necesarios. En fecha 31 de agosto de 2004 se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 10 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como también solicitó se comisionara a un Juzgado en el estado Falcón, para que fuese practicada la citación. En fecha 05 de octubre de 2004 se libro dicha compulsa
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se comisionara a un Juzgado en el estado Falcón, para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que dicho Juzgado practicara la citación. En la misma fecha se libró oficio y exhorto.
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada de la parte demandante Carmen Maria Joubi Saghir, consignó las resultas de la citación procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en la cual el Alguacil de ese Juzgado manifestó que le fue imposible practicar la citación personalmente ya que el demandado no se encontraba en la dirección.
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación por carteles para la continuidad del proceso.
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2005, 09 de enero de 2006, 10 de julio de 2006, 17 de abril de 2007, 14 de junio de 2007 y 16 de enero de 2008, la parte actora dejo constancia que reviso las actuaciones del expediente.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.

Actuaciones del cuaderno de medidas
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se aperturó el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos requeridos para que este Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada.
En fecha 14 de febrero de 2005, el Tribunal con el objeto de decretar la medida de secuestro sobre el bien mueble, exigió a la parte actora constituyera fianza hasta por la cantidad de catorce millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 14.184.976,06).
La parte actora en fecha 21 de abril de 2005 mediante diligencia solicitó la reconsideración del auto donde se fijo la fianza.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, este Juzgado negó la solicitud de reconsideración formulada por el peticionante del auto de fecha 14 de febrero de 2005.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual compareció el abogado Hermes David Karting Collins, titular de la cédula de identidad Nº 10.824.590, apoderado judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada y sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 16 de enero de 2008, no se a gestionado la practica de la citación, aunado a que la actora no ha realizado ningún acto del procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se acordó la citación por carteles, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 16 de enero de 2008, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha, se desprende que no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AH13-V-2004-000109
JCVR/DPB/ YMZ.-