REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2006-000111
SOLICITANTES: ALEJANDRO BLANCO-URIBE AVILA y MARIA CAROLINA MONTERO FORTIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.187.286 y V-4.350.526, respectivamente.
Apoderada Judicial de la ciudadana Maria Carolina Montenegro Fortique; ciudadana Vanesa del Valle Muñoz Burgos:, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.736.
MOTIVO: Separación de Cuerpos Y Bienes.-

I
En escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2006, por los ciudadanos ALEJANDRO BLANCO-URIBE AVILA y MARIA CAROLINA MONTERO FORTIQUE, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de mayo de 2004, por ante la Secretaría Municipal del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que dicha unión conyugal en un principio fue armoniosa y que posteriormente fue presentado dificultades insuperables, y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 06 de Noviembre de 2006, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fechas 08 de noviembre de 2007, comparece la ciudadana Maria Carolina Montenegro Fortique y Alejandro Blanco-Uribe, debidamente asistido por el abogado Santiago Montenegro y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el tiempo reglamentario, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se le insto a la parte solicitante a indicar el último domicilio que establecieron en la comunidad conyugal, y posteriormente en fecha 18 de Abril de 2012 fue suministrada dicha información estableciendo como último domicilio la Avenida Cordillera de la Costa, Quinta Aloa, Cumbres de Curumos, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En fecha 20 de Abril de 2012, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano ALEJANDRO BLANCO-URIBE AVILAN, a los fines de participarle la solicitud de conversión en divorcio. Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación librada resultando infructuosa dicha notificación.
En fecha 16 de Mayo de 2012, la ciudadana María Carolina Montenegro parte solicitante en la presente causa debidamente asistida por la abogada en ejercicio Vanesa del Valle Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.736, solicitó se librara nueva boleta de notificación ya que el ciudadano Alejandro Blanco-Uribe residía en la Avenida Tamanaco, Centro Cultural Chacao, el Rosal, Municipio Chacao, Caracas. Posteriormente en esta misma fecha fue otorgado poder Apud-Acta a la abogada Vanesa del Valle Muñoz Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.736.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2012, se ordenó, librar nueva boleta de notificación al ciudadano Alejandro Blanco-Uribe Avilan.
Cursa al folio 27, diligencia de fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano alguacil dejando constancia de haber logrado la notificación del ciudadano Alejandro Blanco-Uribe Avilan, consignado la referida boleta debidamente firmada.
Al folio 29, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento de las formalidades establecidas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 19 de Mayo de 2004, ante la el Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 51 año 2004 de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ALEJANDRO BLANCO-URIBE AVILA y MARIA CAROLINA MONTERO FORTIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.187.286 y V-4.350.526, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:02 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JOHN